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REVISTA DE HISTORIA NAVAL 123

FELIPE ESPILEz MURCIANO a Dios liberar de dolor al cristiano. Después, por mostrar la piedad que deben los hombres al prójimo que sufre mal. La tercera, por otorgar galardón por la penalidad sufrida. y en cuarto lugar, por hacer daño a los enemigos, dado que al sacarles de su poder a un cristiano reciben pérdida y mengua. Las variadas razones que se esgrimen para empeñarse en la liberación de los cautivos —la primera de índole religiosa, la segunda de carácter piadoso, la siguiente como premio de honra, y la última como venganza hacia el enemigo— configuran a esta empresa como de necesario cumplimiento y gran eficacia porque, al mismo tiempo, cumple con Dios, honra al liberador, premia al liberado y castiga al enemigo. La guarda del patrimonio del cautivo mientras permanezca en cautiverio (partida II, título xxIx, ley IV) Se establece una intensa protección del patrimonio del cautivo mientras este permanezca en cautiverio. Tanto es así que no se permite que nadie tome sus bienes de ninguna manera si no es en favor del ausente, pues de lo contrario se impone la pena de pechar doblado aquello que se hubiese tomado. La labor de guarda recae sobre los parientes más próximos, siempre y cuando se entienda que son hombres sin sospecha de codiciar su muerte por razones hereditarias. En caso de ausencia de estos, la guarda recae en otros hombres buenos que los tomen y los guarden de manera que no se pierdan ni se menoscaben. La pena que se impone a los familiares por incumplimiento de guarda es también la de pechar doblado aquello que se hubiere tomado, a la que hay que añadir la pérdida del derecho hereditario que les perteneciese por derecho. La recepción de los bienes para su custodia debía cumplimentarse por escrito y con testigos. La adquisición por prescripción (partida II, título xxIx, ley IV) Estando cautivo no se considera válida la venta, permuta o donación de los bienes del preso. Para dar efectividad a esta prohibición, se estipula que si el cautivo saliese de prisión y echase en falta alguno de sus bienes porque estuviera en poderío de otro que alegase que lo había ganado «por tiempo», puede entablar demanda en el plazo de cuatro años, contados a partir del tercer día desde su llegada a casa. Pasado este plazo, el derecho de demanda decaía, a no ser que el cautivo fuera menor de veinticinco años, en cuyo caso el término de cuatro años comenzaba a correr al cumplir los veinticinco. 32 REVISTA DE HISTORIA NAVAL Núm. 123


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