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suficiente de cohesión en el grupo, parece irrelevante que la determinación de la naturaleza se haga por medio de una condición positiva o negativa132. Además, en cierto modo, el criterio de cohesión se relaciona con el criterio subjetivo en su vertiente de autoidentificación, dotándole de mayor entidad. Al requerir que un grupo esté cohesionado, en realidad, también se está requiriendo que este se perciba a sí mismo como tal. A su vez, requerir una cierta independencia del grupo tiene por efecto delimitar dónde empieza y dónde termina un grupo. Esta cuestión es vital, teniendo en cuenta que de la definición del todo, dependerá de la parte y eso afectará al alcance de la protección de los grupos133. En lo que respecta a la parte del grupo, la sustancialidad –integrada tanto por factores cuantitativos y cualitativos– permite asegurar que solo porciones suficientes de un grupo sean protegidas y que el delito de genocidio no abarque violaciones de derechos humanos contra individuos que comparten ciertos rasgos pero no conforman un grupo, lo que supondría una grave desvirtuación del delito134. El criterio de sustancialidad es el reconocimiento de que existen límites, es decir, que no todo ataque sobre una pluralidad de sujetos puede constituir genocidio. De hecho, este es uno de los aspectos que permite diferenciar un delito llevado a cabo por motivos discriminatorios basados en la nacionalidad, raza, etnia o religión. Podría producirse un supuesto en el que un sujeto (o incluso varios) perpetre actos delictivos contra una serie de individuos de un determinado grupo, con la intención de destruir el grupo al que pertenecen. Sin embargo, si no cumple con el criterio de sustancialidad, la porción atacada del grupo no podrá constituir una parte del grupo protegido por la Convención y, en consecuencia, no será genocidio. El criterio de oportunidad permite adaptar el tipo al contexto en que se produce el ataque; es decir, constituye una puerta a una interpretación algo más flexible y conforme a la realidad social. Sin embargo, aunque la introducción de tal criterio por parte de la jurisprudencia es claramente positiva, también entiendo necesaria su combinación con aspectos cuan- 132  Sobre la posibilidad de identificar a un grupo a través de una condición negativa, 133 véase infra, pág. 26. 133  Krstic Trial Judgement, párrafo 590; Krstic Appeal Judgement, párrafo 19; Partial Dissenting Opinion of judge Shahabudeen, párrafos 43 y 44. 134  METTRAUX, G., International Crimes and the ad hoc tribunals, óp. cit., pág. 218; AMBOS, K., «Los crímenes más graves (core crimes) en el Derecho Penal Internacional», óp. cit., pág. 218; SCHABAS, W. A., «Was genocide committed in Bosnia and Herzegovina? First Judgement of the international tribunal for the former Yugoslavia», Fordham International Law Journal, 23, 2001-2002, pág. 40.


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