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principio de jurisdicción universal a los crímenes de guerra –«cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España»–. Empero, se introducen a continuación dos nuevos párrafos que vienen a desdibujar notoriamente el imperio de aquel principio en nuestro Derecho, otrora incondicional y «decididamente proclive a la Jurisdicción Universal Absoluta»5, que ahora ya pasa a relativizarse. En efecto, en el contenido adicional del precepto que ahora se introduce en el tenor de este artículo 23.4 comienza por establecerse un triple presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción penal extraterritorial –configurado, eso sí, de manera alternativa y no cumulativa–, de manera que «para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos»: P «deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España», erigiendo así decididamente de este modo la efectiva puesta a disposición judicial de la persona del imputado no ya como un requisito insoslayable para su enjuiciamiento y eventual condena, que de otro modo resultaría de todo punto legalmente imposible en nuestro Derecho, dada la proscripción positiva de las condenas in absentia, sino como una condición indefectible que ha de concurrir desde el primer momento de las actuaciones, para la propia iniciación de las mismas, bien porque el presunto criminal internacional se haya entregado voluntariamente a las autoridades españolas o bien porque, más verosímilmente, haya caído, por acción de los servicios policiales, militares o de inteligencia, siempre dirigidos por el Ejecutivo, en poder del Estado cuya función jurisdiccional se ejercita con posterioridad a la captura; P «o que existen víctimas de nacionalidad española», requisito éste que igualmente ha de quedar acreditado ex ante y que implica la aplicación aunada del principio de justicia universal, que defiende los intereses y valores de la Comunidad Internacional en su conjunto, con el principio de personalidad pasiva, tendente a la protección por el Estado de sus nacionales en el extranjero; P «o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España», lo que queda, en cambio, enteramente deferido a la apreciación subjetiva del propio órgano judicial, que podrá decidir en estos casos 5  ÁLVAREZ ROLDAN, Luis B. «Acerca de la Jurisdicción Universal». Número 93, Enero-Junio 2009, «In memoriam Agustín Corrales Elizondo». Págs. 431-440. 198


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