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entenderse siempre «sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España». A este último respecto, ya dejamos dicho más arriba que el imperativo de que este tipo de crimen internacional, aun cometido «fuera del territorio nacional (…), deba ser perseguido en España» deriva directamente de la obligación internacional que pesa sobre los Estados Partes en los Convenios y, por tanto, también sobre el nuestro, de «buscar (…) y hacer comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad» a «las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves» (GI,49/II,50/III,129/IV,146 y GPI,85.1). De ello se deduce claramente que las disposiciones pertinentes de los Convenios de Ginebra que imponen a los Estados de la comunidad internacional el ejercicio de la jurisdicción universal con respecto a los crímenes de guerra no exigen la concurrencia de ningún tipo de relación particular o vínculo de conexión entre el delito y el Estado que enjuicia7, de manera que tampoco ello puede resultar exigible en nuestro Derecho interno, el cual se remite, como hemos dicho, a «lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España». En cambio, sí que resultan aquí de aplicación, en los procesos penales por crímenes de guerra cometidos en el extranjero, aquellas excepciones procesales que antes se examinaron. Dejando aparte la aplicación, más pacífica, de la cosa juzgada –«que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero»–, hay que decir en relación con la litispendencia –«que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento»– que la introducción de esta excepción en nuestro Derecho interno no contradice en ningún modo las mencionadas disposiciones de los Convenios de Ginebra, sino que, antes bien, aparece del todo conforme a las mismas, las cuales no imponen a fortiori a los Estados el seguimiento hasta la resolución definitiva de un proceso penal ante sus Tribunales internos, sino que facultan expresamente a cada Estado, con respecto a aquellas personas acusadas de haber cometido o dado orden de cometer una cualquiera de las infracciones graves, a declinar el ejercicio de su jurisdicción en favor de otra instancia judicial extraña, conforme a la conocida máxima aut iudicare aut dedere: «Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante 7  «El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario». Volumen I: Normas. HENCKAERTS, Jean-Marie y DOSWALD-BECK, Louise. Comité Internacional de la Cruz Roja. Pág. 685. 201


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