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sonas8. No obstante, una denuncia que careciese de los requisitos de identificación oportuna pudiera tener la consideración de anónima9 y, en consecuencia, no ser tomada en consideración por la Autoridad competente para dar inicio al procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que aquella Autoridad de oficio proceda a verificar la noticia en ella contenida que de ser cierta será la base del oportuno expediente o información reservada. Por último el testimonio firme de una resolución judicial puede servir de base para la apertura del oportuno expediente disciplinario, toda vez que la Autoridad competente tome razón de ella a partir de la obligada remisión impuesta a Jueces y Tribunales por la normativa disciplinaria castrense10. 208 1.3. Requisitos formales El parte como documento de denuncia, debiera contener un relato claro y escueto de los hechos esencialmente constitutivos de la conducta merecedora de reproche, prescindiendo de referencias superfluas o adimentos innecesarios. Es importante señalar que aunque el parte en gran medida fija los hechos a investigar por el instructor estos no tienen un carácter absoluto e inamovibles para la actividad instructora. Deberá recogerse con claridad, precisión y objetividad las circunstancias concurrentes a los hechos relativas al autor, el servicio o la disciplina y su posible calificación. Al aludir el texto legal a la calificación posible parece querer ponerse de manifiesto la no vinculación por parte de la Administración militar para otorgar otra calificación distinta a la conducta inicialmente descrita y evaluada por el dador del parte, ya sea cualitativa o cuantitativamente. De importancia extrema es la consignación de la identidad del presunto infractor, o de los datos que puedan facilitar su identificación, y la del da- 8  ROJAS CARO J. (1990), Derecho disciplinario militar, Técnos, pág. 205. 9  Al menos debiera contener la identificación del denunciante o representante, su domicilio, hechos denunciados, lugar, fecha y firma, e indicación del centro o dependencia a la que se dirige por aplicación extensiva del art. 70.1 LRJ-PAC. Todo ello sin perjuicio de que sea subsanada las deficiencias que presentare en los términos que determina el art. 71 LRJ-PAC. 10  En efecto, la DA 1ª LORDFAS determina que los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda resolución que ponga fin a los procesos que afecten a personal sometido a la presente Ley. Por su parte, la DA 2ª de la LORDGC establece que los Jueces y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a procesos por delito o falta que afecten al personal sujeto a la presente Ley.


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