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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

Para salvaguardar entonces la validez del futuro expediente disciplinario y evitar la nulidad del mismo debieran garantizarse a todos los que presten manifestación que pudieran resultar imputados en un ulterior procedimiento las mismas garantías y derechos que a todo imputado. En este sentido debieran de advertirse de los concretos derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable30 pues como señala la  STS, Sala de lo Militar, de 6 noviembre de 2000, «es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir». Exponente de esa jurisprudencia es la STC 197/1995, de 21 diciembre, en la que, después de establecer que «el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador». Partiendo de este criterio, para la Sala Quinta del TS según reza la S. de 6 noviembre de 2000 «Cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio –al menos no puede ser valorado únicamente como información–, sino datos por los que puede ser incriminado». De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho cuya causa directa se encuentra en la Constitución31. 30  La jurisprudencia ha constatado reiteradamente que estos derechos rigen en el procedimiento administrativo sancionador, v.gr., SSTC 197/1995, de 21 de septiembre, 45/1997, de 11 de marzo, o la STS, Sala de lo Militar, de 6 de noviembre, de 2000, esta última en esencia establece que el militar que sea expedientado en un procedimiento disciplinario sí está facultado para mentir porque tanto el silencio como la mentira integran el contenido esencial de su derecho fundamental a no declarar contra sí mismo anulando la Sentencia la sanción impuesta al interesado que mintió en la información reservada previa al procedimiento disciplinario. Algunos autores incluyen dentro de estas garantías el derecho a la asistencia letrada que nosotros entendemos no trasladable dado que la presencia de letrado solo es admisible inexcusablemente desde la formulación del Pliego de Cargos, sin perjuicio evidentemente de la repetición de aquellos actos en los que no estuviera presente y pudiera ser constitutivo del derecho de defensa. 31  En consecuencia (admitiendo que esa información reservada fuera necesaria por ser los datos de que ya se disponía insuficientes para incoar un expediente sancionador), solo podía ser interrogado previa información de sus derechos, pues la Administración sancionadora debe evitar que quien razonablemente puede terminar sancionado o sometido a 217


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