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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

En consecuencia con lo expuesto no procede entrar en el examen del resto de las cuestiones planteadas, atañentes al examen de si la oferta del actor era económicamente mas ventajosa y a si procedía o no indemnizarle por los daños y perjuicios causados». RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL STS, sección 4ª, de 22 de junio de 2011, Recurso: 4046/2007. Ponente: D. Santiago Martínez-Vares García, (ROJ: STS 4779/2011). El Tribunal Supremo no considera que los daños sufridos durante un ejercicio de instrucción, estando destinado el recurrente en el Tercio Gran Capitán 1° de la Legión de Melilla, den lugar a responsabilidad patrimonial, en primer lugar, porque la prueba denegada al recurrente no le ha causado indefensión, pues sobre la cuestión sobre la que versaba la prueba denegada sí existía prueba en el expediente administrativo; en segundo lugar, porque en la jurisdicción contencioso-administrativa no es necesario que la sentencia contenga un fundamento de hechos probados; y en tercer lugar, porque la valoración de la prueba corresponde a la Sala de instancia, salvo que se considere que la valoración de la prueba ha sido ilógica o arbitraria, lo que no concurría en ese supuesto. Tal como se expone en la Sentencia: «conviene precisar que en el proceso contencioso administrativo por regla general la prueba en su mayor parte se condensa en el expediente administrativo por la razón obvia que al recurrirse bien actos administrativos bien disposiciones generales, en ambos casos, la Administración demandada para dictar ya el acto o ya la disposición general ha tenido que elaborar un expediente administrativo en el que lógicamente han de quedar reflejadas las razones por las que uno u otra se han adoptado. Y esto es precisamente lo que aquí ocurre. Dicho esto y enfrentando ya el primero de los motivos, en el se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción sin más precisión, si bien es cierto que esa vulneración se pone en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y el 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer término no está demás poner de relieve la notable imprecisión con que se desenvuelve el motivo. Las citas de esos preceptos resultan por su nula precisión claramente insuficientes para concretar las infracciones en que incurrió la sentencia; así resulta de la mención a los artículos 60 y 61 de 264


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