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ellos, añade los artículos 288 y 289. En relación con estos últimos bueno será recordar que los mismos quedaron sin contenido al publicarse la Ley Orgánica 19/2003, de modo que su cita resulta innecesaria. Pero con independencia de lo anterior, en este motivo se insiste en la testifical de los mismos doctores que en el precedente cuya dirección ya se poseía, pero olvida el recurrente que sobre lo que pretendía que los mismos fuesen interrogados ya constaban sus declaraciones en el expediente, por lo que la prueba resultaba carente de trascendencia salvo que los mismos fueran a cambiar su declaración algo inimaginable. Y el cuarto y último de estos motivos se refiere también a la prueba testifical de un soldado y manifiesta que su ausencia causa indefensión al recurrente. Sin embargo esa prueba era innecesaria porque estaba en el expediente y porque la Sala conoció por tanto de ella, sin que la diera otro valor que el que le otorgó en el sentido de rechazar la versión que ofrecía el mismo frente a las mayoritarias». Concluye el Tribunal Supremo que: «… sabido es que lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en el artículo 218.2 es que “las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas”, circunstancia que concurre en la sentencia que constituye el objeto del recurso. Pero, en modo alguno, y en particular en la Jurisdicción contencioso administrativa es preceptivo que la sentencia contenga un resultando o fundamento en el que se deje constancia de los hechos que el 266 Tribunal considera probados. E igualmente carece de importancia el que la sentencia afirmase que no se había recibido el pleito a prueba cuando por el contrario consta que si se hizo así, porque se trata de un error material que en cualquier momento de oficio o a instancia de parte se pudo rectificar. El motivo tampoco puede prosperar puesto que la Sala atendiendo a la prueba que valoró negó que pudiera establecerse relación de causalidad entre el servicio y la patología del recurrente. Y lo hizo refiriéndose a los dos hechos claves según el relato de la demanda, como eran el incidente de la tirolina y los destinos posteriores inmediatos, para finalmente rechazar que entre ellos y la baja en el servicio en 2001 pudiera establecerse una relación de causa a efecto. Finalmente el sexto motivo debe seguir la misma suerte que los anteriores. En esta ocasión se basa el motivo en la indebida valoración de la prueba que achaca a la Sala de instancia y funda en la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


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