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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

No obstante, en la búsqueda del control judicial funcional al que antes nos hemos referido, no podemos detenernos en el simple reproche hacia esta ciertamente magra motivación del Acuerdo impugnado, sino que atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tenemos que profundizar en las razones que surgen de ese Acuerdo y verificar su adecuación a Derecho conforme a los parámetros de control que hemos fijado. Pues bien, partiendo del hecho –antes resaltado– de que de todos los aspirantes sólo el ahora actor ha mostrado su disconformidad con tal Acuerdo y la motivación en que se basa y ceñidos por eso a la situación de demandante y codemandada, de la lectura del Acuerdo plenario resulta –de forma implícita pero, entendemos, evidente– que el CGPJ valoró especialmente su antigüedad en la Carrera Judicial, mayor que la del recurrente, así como el buen hacer desarrollado a lo largo de esos años. Señalemos, en este sentido, que el actor relativiza la importancia de ese dato, alegando que la distancia escalafonal entre ambos es escasa, lo que es cierto aún cuando también lo es que hay una diferencia de nueve años en la prestación de servicios en la jurisdicción contencioso-administrativa a favor de la señora María Purificación. El hecho de que la resolución del CGPJ haya atendido a este dato para inclinar su juicio en favor de la codemandada, contemplado dentro de ese margen de discrecionalidad al que tantas veces nos hemos referido, remite a un elemento de juicio cuya utilización resulta correcta. Más aún, la circunstancia, resaltada asimismo por el CGPJ, de que en ese prolongado quehacer profesional la codemandada haya desempeñado su labor en distintas Jurisdicciones es una circunstancia que valora positivamente el Consejo en función de la composición actual de la Sala Quinta y el ámbito competencial que tiene encomendado y una vez más tal valoración no resulta irracional o ilógica sino correcta, siempre partiendo de la discrecionalidad que como órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial tiene conferida. Aquí conviene traer otra vez a colación la limitación impuesta por el concreto proceso que resolvemos: los otros aspirantes, de una notoria mayor antigüedad escalafonal alguno de ellos con respecto a los que son parte en este recurso, sin duda podrían, de estar en él personados, alegar con mucho mayor rigor y eficacia aquella situación para obligar a una mejor motivación o incluso obtener quizás una satisfacción plena de su eventual pretensión anulatoria del nombramiento, pero no siendo éste el caso, la opción del Consejo en función de una antigüedad similar, aunque desde luego algo superior a favor de la codemandada, impide cualquier afirmación de arbitrariedad en razón de aquella circunstancia. 274


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