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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

tículo parecía prohibir a los militares al referirse a la exclusión del ámbito castrense de las «asociaciones con finalidad reivindicativa». Pero, ¿qué debe entenderse por «asociaciones con finalidad reivindicativa»? Desde una interpretación literal del precepto, la utilización de este nomen iuris («asociación»41) dirige las pesquisas al ámbito del artículo 22 CE que, como se sabe, contempla el hecho asociativo de forma genérica42, dando cobijo en su seno a la pluralidad de especies que el mismo presenta y estableciendo una normativa supletoria, junto con su legislación de desarrollo (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación, en adelante, LODA) para las especies que, como la libertad sindical, cuentan con un desarrollo normativo propio. Ahora bien, ¿qué tipo de asociaciones son ajenas al ámbito de esta prohibición por no ser «reivindicativas»?; o visto desde una perspectiva positiva de ejercicio del derecho: ¿qué asociaciones, dentro del elenco de especies que tienen cabida en el derecho fundamental de asociación (deportivas, culturales, sociales, profesionales, religiosas, políticas, sindicales…) son accesibles para ser participadas por los militares? El legislador ordenancista parecía guiarnos en este punto, al excluir expresamente la posibilidad de afiliación a partidos políticos y sindicatos –que, por tanto, no serían a los efectos legales incardinables dentro del concepto jurídico indeterminado objeto de análisis–, y al reconocer expresamente, por otro, que «Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social»43 (art. 181 párrafo 2º ROFAS), con lo que estas asociaciones no eran consideradas reivindicativas por expreso mandato legal –sin perjuicio de que debiera plantearse la duda acerca de qué significara esa autorización legal, dada la eficacia meramente declarativa de la inscripción regisdel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), 8.1 PIDESC 31 y 11.1 CEDH. 41  Las principales referencias bibliográficas sobre el mismo son las siguientes: E. Lucas Murillo de la Cueva: El derecho de asociación, Tecnos, Madrid, 1996; G. Fernández Farreres: Asociaciones y Constitución, Civitas, Madrid, 1987; J. M. Bilbao Ubillos: Libertad de asociación y derechos de los socios, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico, Universidad de Valladolid, 1997 y J. González Pérez y G. Fernández Farreres: Derecho de Asociación. Comentarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Civitas, Madrid, 2002. 42  Como señaló el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 5/1996, de 16 de enero, FJ 6º: «El art. 22.1 C.E. reconoce el derecho de asociación sin referencia material alguna, de modo que este derecho se proyecta sobre la totalidad del fenómeno asociativo en sus muchas manifestaciones y modalidades (SSTC 67/1985, 23/1987 y 56/1995)». 43  Las cursivas son nuestras.


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