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tral de la asociación, ex artículo 22.3 CE44, y la plena libertad asociativa reconocida por el constituyente a los ciudadanos45–. Llegados a este punto, seguía sin saberse qué era para el legislador una «asociación con finalidad reivindicativa». La interpretación histórica ayudaba a aclarar la mens legislatoris, pero al mismo tiempo enmarañaba aún más, si cabe, el problema apuntado, pues resultaba que esta prohibición se encontraría íntimamente ligada con la tradicional prohibición de las actividades asociativas proletarias (los incipientes movimientos obreros reivindicativos desarrollados antes de la consolidación de la libertad sindical como derecho del trabajador y especie separada del tronco común asociativo)46 durante el siglo XIX47, que desde las incipientes coaliciones obreras, pasando por las sociedades de resistencia o defensa y las asocia- 44  Atrás quedaron los debates abiertos sobre la eficacia declarativa o constitutiva del sistema de inscripción registral establecido por la Ley de Asociaciones de 1964, tras el advenimiento de la Constitución española, siendo unánime actualmente en la jurisprudencia (SSTS de 1 de octubre de 1979, de 23 de septiembre y de 4 de noviembre de 1981, por citar algunas de las más próximas temporalmente a la entrada en vigor de la Carta magna) la admisión de la eficacia declarativa ex artículo 22.3 de la Carta magna. Apoyan la tesis declarativa E. Lucas Morillo de la Cueva: El derecho de asociación, pp. 182-193, y J. A. Montilla Martos: «La inscripción registral de Asociaciones en la Constitución», Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 92, Abril-Junio 1996, p. 178; la matiza G. Fernández Farreres: Asociaciones y Constitución…, pp. 105-111, quien sostiene que el hecho asociativo es previo a cualquier registro o inscripción, pero que solamente la inscripción termina de dotar de personalidad jurídica diferenciada de la de sus asociados a la asociación. En su posterior obra sobre este tema junto a González Pérez Derecho de Asociación…, pp. 182-186 continúa criticando la redacción del artículo 22.3 CE, aunque ya admite la consolidación de esta jurisprudencia, asentada legalmente por el mandato contenido en el artículo 5.2 LODA. 45  Conformado por las declaraciones de voluntad tanto de los miembros fundadores (en el pacto fundacional) como de los posteriores asociados (en el momento de su afiliación). La legislación orgánica de desarrollo ha solucionado el problema planteado por la doctrina ante el silencio de la Constitución al respecto, sobre el número mínimo de miembros necesarios para entender constituida una asociación E. Lucas Murillo de la Cueva: El derecho de asociación…, pp. 122-124, sostenía que ante el silencio constitucional tan válida era una solución al estilo belga (bastando dos asociados) o la opción tradicional del Derecho romano y que el legislador vasco de asociaciones de 1988 recogió en su texto, que determinaba la necesidad de al menos tres asociados para entender la asociación válidamente constituida, exigiendo la LODA un mínimo de tres voluntades individuales (que en el caso del derecho de asociación profesional entendemos que deben corresponder a personas físicas) con lo que cualquier relación jurídica establecida entre dos personas deberá ser reconducida al ámbito puramente negocial o contractual, pero no reconocida como ejercicio 32 de este derecho fundamental. 46  J. A. Ivorra Limorte: Los orígenes del derecho de asociación laboral en España (1800-1869). Facultad de Derecho, Valencia, 1978, pp. 83 y 84; J. García Abellán: Curso de Derecho Sindical (2ª edición revisada y puesta al día), Universidad de Murcia, 1986, pp. 42. 47  Así entienden esta vinculación de lo reivindicativo con lo sindical, por ejemplo, F. de Salas López y F. Laguna Sanquirico: «Las Reales Ordenanzas…, p. 135: «Las Ordenanzas, siguiendo en la línea de normas anteriores y después de analizar los resultados que han tenido países cercanos, optan por la prohibición total, incluyendo las manifestaciones


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