de anulación judicial de las sentencias a que se refiere. Inadmitir en este momento “a limine” el recurso promovido, sin llegar a plantearnos ahora siquiera la posibilidad de su autorización, supone en este recurso –y supondría en todos aquéllos que pudieran llegar a plantearse en cualquiera de lo casos previstos en el artículo 328 de la Ley Procesal Militar– cerrar el camino a la legítima pretensión de obtener la anulación judicial de las sentencias a las que se refiere la expresada Ley 52/2007, sin causa legal razonable que así lo determine. Aunque la Ley de Memoria Histórica, respecto de las sentencias y condenas cuya injusticia e ilegitimidad proclama, habilite al Ministerio de Justicia para expedir la expresada “Declaración de reparación y reconocimiento” –que efectivamente cumple la finalidad de reparar y reconocer individualizadamente la injusticia e ilegitimidad de aquellas condenas a los efectos de la Ley–, tal no alcanza a declarar la nulidad judicial de las resoluciones que las contemplaron y que ha de poderse obtener a través de los procedimientos que las leyes prevean, como resalta la propia ley al señalar –como antes dijimos– su plena compatibilidad con el ejercicio de cualesquiera acciones ante los tribunales de justicia. La declaración general de injusticia e ilegitimidad de las condenas a las que se refiere la Ley de Memoria Histórica en su artículo 3, no conlleva su nulidad radical y menos aun, como bien reconoce el Auto de la Sala del que discrepamos, contempla “una declaración individualizada de nulidad de las resoluciones a las que se refiere”, sin que la “pérdida de vigencia”, que la exposición de motivos de la Ley menciona, tenga tal trascendencia, debiendo precisarse que aquellas sentencias condenatorias firmes, dado el tiempo transcurrido o por aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, han agotado ya sus efectos estrictamente jurídicos. Con la revisión judicial en el presente recurso, y en los recursos que pudieran promoverse en los casos legalmente previstos, se trataría de conseguir, a través de la declaración de nulidad que se pudiera obtener en los recursos de revisión, la inexistencia de tales sentencias y de las condenas que en ellas se impusieron. En ésta situación legal, denegar la interposición del recurso de revisión instado por la promovente e inadmitirlo “a limine” impide el acceso a la jurisdicción y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, no ofreciendo realmente al interesado una respuesta congruente con su petición de autorización de la interposición del recurso y anulación de la sentencia, sin que exista causa legal válida y suficiente que así lo impida. 295
REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97
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