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la participación del imputado en el hecho punible pueden crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad inhabilitándole así para conocer del juicio oral”… Esta doctrina ha sido refrendada en Sentencia del Tribunal Constitucional 162/99 de 27 de Septiembre y Sentencias de 7 de abril y 15 de octubre de 1.999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”, por lo que entiende que “en el caso presente, no se ha producido quiebra alguna de la imparcialidad objetiva del Vocal Militar componente del Tribunal Sentenciador, que previamente había intervenido en el auto confirmatorio del procesamiento, ya que esta decisión, en modo alguno puede 306 reputarse función instructora…”. A su vez, esta Sala, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2004, afirma que “la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico garantizan la independencia y la imparcialidad de Jueces y Magistrados, con carácter general y en el caso concreto sometido a su conocimiento. Conforme a los arts. 24.2 y 117.1 CE la independencia y la imparcialidad se elevan a la categoría de elementos consustanciales de todo órgano jurisdiccional. Su legitimación funcional presupone la inexistencia de causas o motivos que, bien por algún tipo de relación del Juez con el objeto del proceso o con las partes del mismo, permitan advertir la inclinación, real o probable, de ese Juez hacía una solución determinada del caso. En este sentido, el derecho al Juez imparcial se enmarca en el más amplio ámbito del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, como tiene insistentemente declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 55/1990, de 28 de marzo;85/1992, de 8 de junio;138/1994, de 9 de mayo; 56/1994, de 24 de febrero. De otro lado tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1), consagran el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente. Sobre la interpretación de dicho art. 6.1 ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias tales como las de fechas 01.10.1982 (asunto Piersack); 26.10.1984 (asunto de Cubber); 24.05.1989 (asunto Hauschildt); 24.02.1993 (asunto Padovani); 22.04.1994 (asunto Saraiva de Carvalho); 20.02.1996 (asunto Lobo Machado); 28.10.1998 (asunto Castillo Algar); 02.03.2000 (asunto Garrido Guerrero) y 25.07.2002 (asunto Perote Pellón). Por todas las declaraciones que al caso convienen se reproduce, parcialmente, el contenido del Fundamento nº 48 de la Sentencia «Hauschildt, según la cual «a este respecto incluso las apariencias pueden ser importantes, lo que está en juego es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos. Por consiguiente, cualquier Juez de quien se pueda


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