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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

lleva a asegurarse de que ofrecía garantías suficientes para excluir a este respecto toda duda legítima (véase, entre otras, mutatis mutandis, Sentencia Saraiva de Carvalho contra Portugal de 22 de abril de 1994 TEDH 1994, 19, serie A, núm. 286-B, pg. 38, ap. 33)” –Sentencia Gautrin y otros contra Francia, de 20 de mayo de 1998 (TEDH 1998, 73)–, es decir, que, determinada, primeramente, la convicción personal del juez en el caso concreto, se debe, en segundo lugar, asegurar que el procedimiento ofrece garantías suficientes para excluir a este particular toda duda legítima. En el mismo sentido, afirma el TEDH que “en su Sentencia Piersack de 1 de octubre 1982 (TEDH 1982, 6), el Tribunal ha precisado que la imparcialidad puede «apreciarse de diversas formas: procede distinguir «entre una perspectiva subjetiva, tratando de determinar lo que tal juez pensaba en su fuero interno en tal ocasión «y una perspectiva objetiva, dirigida a comprobar si ofrecía garantías suficientes para excluir a este respecto toda legítima”, añadiendo que “en esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio inglés citado en la Sentencia Delcourt de 17 enero 1970 (TEDH 1970, 1) (serie A, núm. 11, pg. 17.31), «justice must not only be done: it must also be seen to be done «no solamente debe hacerse justicia: sino también parecer que se hace. ... debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables, comenzando, en el orden penal, por los acusados (sentencia previamente citada de 1 de octubre de 1982, pgs. 14-15, ap. 30)” –Sentencia De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984 (TEDH 1984, 16)–. Y sigue diciendo el TEDH que “para resolver si en un determinado caso hay un motivo legítimo para temer que un juez no sea imparcial, el punto de vista del acusado es importante, pero no es decisivo (Sentencia Piersack de 1 octubre 1982) TEDH 1982, 6, Serie A, núm. 53, pg. 16, ap. 31). Lo que sí será decisivo es que sus temores estén objetivamente justificados” –Sentencia Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 (TEDH 1989, 8)–, es decir, que el elemento determinante de la apreciación de la falta, o no, de imparcialidad objetiva consiste en saber si las aprensiones o recelos del interesado pueden pasar por objetivamente justificadas, añadiendo que para apreciar ese aspecto objetivo es preciso “preguntarse si, independientemente del comportamiento personal del Juez, ciertos hechos comprobables permiten sospechar de la imparcialidad de éste. Incluso las apariencias son importantes en este caso. En ello estriba la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (Sentencia Castillo Algar contra España de 28 320


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