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núm. 26/08 –e, incluso, celebradas antes del día 13 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto del juicio ante dicha Sala de Justicia–, pudiera este haber anticipado su criterio en relación a elementos esenciales de lo que constituía el fondo de la cuestión a debatir en el aludido Recurso, al haber formado parte del Consejo Superior del Cuerpo que hubiera, eventualmente, emitido su preceptivo informe en relación a procedimientos sancionadores instruidos no sobre la actividad de la AUGC o sus dirigentes, sino sobre, o con ocasión de, los concretos hechos que tuvieron lugar en la Plaza Mayor de Madrid el día 20 de enero de 2007, lo que, en tal caso, comportaría que materialmente la imparcialidad de dicho Oficial General habría quedado afectada, en su aspecto o vertiente objetiva, al quedar de manifiesto un conocimiento constitutivo de un verdadero juicio adelantado de los elementos factuales –e, incluso, jurídicos– integrantes de la infracción disciplinaria, en términos más que suficientes para suscitar en la parte hoy demandante dudas o prevenciones legítimas y objetivamente fundadas o justificadas acerca de la imparcialidad del General Prudencio, por razón de haberse producido por su parte un conocimiento o un juicio previo de los hechos. La incontrovertible concurrencia en el caso de autos de este conjunto de circunstancias conduce, pues, a entender que la hoy demandante tenía, objetivamente, motivos legítimos y razonables para temer que pudiera existir ese prejuicio, sin que sus justificadas aprensiones acerca de que quien había de fallar sobre el fondo del asunto pudiera haber intervenido –mediante la eventual emisión de aquél informe preceptivo– en la instrucción de procedimientos disciplinarios relacionados con aquél –vulnerando así la necesaria diferencia entre el órgano instructor y el decisor– fueran debidamente despejadas, al no admitirse, en el incidente de recusación que formuló, la práctica de la documental interesada en el escrito de fecha 14 de junio de 2010, tendente a aclarar tales legítimas dudas, desestimación que se produjo no ya por Auto motivado sino, como hemos dicho, mediante la Providencia de 28 de junio de 2010 –folio 20 de la pieza separada de incidente de recusación–, cuyo escueto razonamiento motivador resulta inasumible por poco fundamentado, puesto que en la recusación formulada en aquél escrito de 14 de junio anterior se especifica la relación de la prueba documental en el mismo solicitada con el Recurso contenciosodisciplinario militar ordinario núm. 26/08, habiéndose acreditado, por lo expuesto, la relevancia de la prueba denegada –es decir, la relación entre el hecho que se quiso y no se pudo probar y la prueba inadmitida y no practicada– y es por ello por lo que ha de despejarse la razonable duda acerca de si en otros procedimientos disciplinarios distintos del que da lugar a dicho 326


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