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consolidando a lo largo del tiempo, en concreto respecto a la posibilidad de que la suma de voluntades precisas para consolidar el pacto asociativo y originar la persona jurídica en que toda asociación consiste puedan participar personas jurídicas62. Por ello, solamente podrán ser miembros de estas organizaciones los guardias civiles que se encuentren en alguna de las situaciones en que se conserven los derechos y obligaciones inherentes a la condición (por tanto, en servicio activo o en reserva), quedando excluidos los que se encuentren en el resto de situaciones administrativas, así como los alumnos de centros docentes por no ostentar todavía la condición de guardia civil, pudiendo estar afiliados exclusivamente a una sola asociación profesional (art. 39 LODDGC), limitación esta que parece heredada del régimen sindical del Cuerpo Nacional de Policía establecido por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, LOFCS)63, ejemplo de sindicato nacional y de «oficio»64. El ejercicio del derecho se ve constreñido por dos límites (art. 40 LODDGC): no puede entorpecer el cumplimiento de las funciones que en materia de protección de la seguridad ciudadana la Guardia Civil tiene asignadas y no debe vulnerar los principios de actuación fijados por la LOFCS65. Además, se deslinda cualquier veleidad sindical a las asocia- 62  Exige el artículo 5.1 LODA un mínimo de tres voluntades individuales (con independencia de que pertenezcan a personas físicas o jurídicas, siempre que estén legalmente constituidas) para entender constituida la asociación, con lo que cualquier relación jurídica establecida entre dos personas deberá ser reconducida al ámbito puramente negocial o contractual, pero no reconocida como ejercicio de este derecho fundamental. 63  Y que J. Barcelona Llop: Policía y Constitución, Tecnos, Madrid, 1997, p. 163, considera una asimilación del establecido en Italia en 1981 para la Polizia di Stato. 64  Entendiendo por tal al sindicato que agrupa a todos aquellos que trabajan en la misma actividad. M. Alonso Olea y Mª E. Casas Baamonde: Derecho del Trabajo (20ª edición 39 revisada), Civitas, Madrid, 2002, p. 570. 65  Contenidos en su artículo 5: «Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley. 2. Relaciones con la comunidad. Singularmente: a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán


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