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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

7.1 (y quizá también la del art. 7.2) y las faltas graves de los apartados 21 y 22 del art. 8 no realizan distinción alguna en lo que respecta a la condición  del sujeto activo de los mismos, entendiendo que autor de estas faltas puede ser todo miembro del Cuerpo sujeto al régimen disciplinario –con independencia de que se trate de un representante asociativo, de un vocal del Consejo de la Guardia Civil o de un mero guardia civil sin representación alguna, y se esté o no afiliado a una asociación profesional–, que efectúe manifestaciones contrarias a la disciplina o reclamaciones o peticiones a través de medios de comunicación social o con publicidad. La libertad de expresión, definida por la doctrina como «la posibilidad de dar a conocer las propias ideas a los demás»177 –y que la propia CE define como el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», como recuerda la STC 2/1982, de 29 de enero (FJ 4º)–, presenta una naturaleza jurídica discutida, a pesar de tratarse prima facie de un derecho fundamental (autónomo de la libertad de información)178 de los reconocidos por la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE, y ante todo un derecho de libertad179, pues ha llegado a afirmarse que junto a este carácter, que no le es negado, se añade el de tratarse de una garantía institucional180 que teniendo por objeto asegurar «… la existencia de una opinión pública libre y plural, resulta obvio que estos derechos sólo actúan como garantía institucional cuando su ejercicio sirva efectivamente a la formación de una opinión pública libre y plural, base del pluralismo político y, en consecuencia, del sistema democrático»181, lo que determina una naturaleza dual 177  M. C. Llamazares Calzadilla: Las libertades de expresión e información como garantía del pluralismo democrático, Civitas, Madrid, 1999, p. 41. 178  M. C. Llamazares Calzadilla: Las libertades de expresión e información…, p. 41. En el mismo sentido, A. Magdaleno Alegría: Los límites de las libertades de expresión e información en el Estado social y democrático de Derecho, Congreso de los Diputados, Madrid, 2006, pp. 93-99. El Tribunal Constitucional no abogó inicialmente por esta naturaleza independiente de los dos derechos reconocidos por el artículo 20 CE. Así, la tempranísima STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4º: «El derecho a comunicar, que en cierto sentido puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión y cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también sin duda todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva sobre todo de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica, el derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social». 179  A. Magdaleno Alegría: Los límites de las libertades…, p. 70. 180  Sobre el concepto de garantía institucional y su aplicabilidad a los derechos fundamentales se pronuncia A. Magdaleno Alegría: Los límites de las libertades…, pp. 72-82. 181  M. C. Llamazares Calzadilla: Las libertades de expresión e información…, p. 46. 76


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