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(como derecho fundamental subjetivo y como garantía institucional) de la libertad de expresión182. Las manifestaciones realizadas por militares a medios de comunicación social han sido objeto de una abundante jurisprudencia de la Sala V del Tribunal Supremo, que ha proclamado como principio fundamental en esta materia la interpretación más restrictiva de los posibles límites exigibles a la libertad de expresión del militar183. Uno de los supuestos que más veces ha afrontado la Sala V ha sido el del control de la legalidad de las sanciones disciplinarias impuestas a representantes asociativos que realizaron reivindicaciones a medios de comunicación social, defendiendo vehementemente los sancionados, en sede de recurso de casación, que «se formulan tales manifestaciones “aludiendo a intereses legítimos de la Asociación de la que forma parte”»184. El alto Tribunal ha rechazado en diversas ocasiones que determinadas extralimitaciones en el uso de la libertad de expresión por estos representantes asociativos quedaran amparadas por la defensa de intereses asociativos185: «Tampoco puede admitir la Sala, la 182  Doble naturaleza sobre la que diserta A. Magdaleno Alegría: Los límites de las libertades…, pp. 82-91, apuntando la aceptación de la misma por el Tribunal Constitucional. 183  Así, STS (V) de 6 de julio de 1998 (rec. 69/97), FJ 6º: «El derecho a la libertad de expresión que proclama el art. 20.1 a) CE debe ser interpretado para los militares de la forma más amplia posible, y solo puede limitarse por exigencias ineludibles de la propia eficacia de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de sus misiones constitucionales, en atención a fines de valor superior, cuyas limitaciones vienen establecidas, no solo en las Reales Ordenanzas (art. 178), sino también en las propias normas que tipifican como infracciones disciplinarias hechos que pueden afectar a dicha libertad de expresión. Por eso la interpretación de los tipos disciplinarios que se refieren a esa materia ha de efectuarse de tal manera que quede a salvo la mayor porción posible del derecho constitucional, lo que nos autoriza, porque así viene impuesto por la propia CE, a interpretar ese concreto tipo de formular manifestaciones a los medios de comunicación social circunscribiéndolas a aquéllas que afecten al servicio y, además, representen una vulneración de la obligación que el art. 45 de dichas Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por L 85/1978 de 28 Dic., impone a todos los militares de guardar discreción sobre todos los asuntos relativos al servicio. De manera que el tipo apreciado, como hemos dicho de carácter complejo, presupone la apreciación del Mando de que las manifestaciones formuladas por el encartado en los medios de comunicación social, de que se ha hecho mérito, se referían a asuntos del servicio y conculcaban la disciplina que debía observar en cualquier caso». 184  STS (V) de 31 de marzo de 2003, FJ 6º. Este mismo planteamiento se repite en la STS (V) de 29 de octubre de 2004 FJ 4º: «… el inculpado razona que, en cualquier caso, el contenido de sus manifestaciones estaría amparado por el derecho a la libertad de expresión “ligada en todo caso… a la libertad de asociación y al ejercicio de defensa de los derechos e intereses legítimos del colectivo al que representa”». 185  Habiendo delimitado su alcance el Tribunal Constitucional en el ámbito de las relaciones laborales, como muestra la STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2º: «La emisión o difusión de opiniones en forma desajustada a lo que constituye una regla de general observancia en el tráfico jurídico convierte en ilícito y abusivo el ejercicio de la libertad de expresión, pudiendo por consiguiente entrar en juego el cuadro de responsabilidades contractuales 77


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