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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

En Francia el Código Penal tipificaba como delito, bajo la rúbrica «Coalición de funcionarios», una variedad de conductas entre las que se encontraban las huelguísticas, aunque la indefinición de los tipos penales llevó a reputados autores como Duguit244 a cuestionar si, sentada su incuestionable naturaleza de falta disciplinaria, realmente la huelga funcionarial podía ser castigada además como delito245. El Preámbulo de la Constitución de la IV República reconoció el derecho de huelga según lo previsto por las leyes sin que esta remisión al legislador fructificase hasta que, tras seis proyectos, se aprobase una Ley de huelga, el 31 de julio de 1963, que regula su ejercicio en los servicios públicos, aplicándose por ello indistintamente a funcionarios o a los trabajadores que presten servicios en los mismos, con independencia del régimen administrativo o laboral de su relación profesional. Esta ley ha exceptuado el ejercicio del derecho para determinados grupos de funcionarios246: así, y en lo que respecta a cuerpos de seguridad, a los miembros de las Compañías Republicanas de Seguridad (CRS, por Ley nº 47-2384, de 27 de diciembre de 1947), a los de la Policía Nacional (Ley nº 48-1504, de 28 de diciembre de 1948) y a los militares (por el Estatuto Militar aprobado por Ley de 13 de julio 1972 y confirmada por el Estatuto de 2005 y, actualmente, por el vigente art. L4121-4, párrafo  1º del Código de la Defensa)247. En España la tradicional proscripción de las actividades huelguísticas de los funcionarios públicos arrancó con el Código Penal de 1870, que prohibía con carácter universal cualquier actividad huelguística (art. 556)248, y tipificaba expresamente el abandono de sus funciones por el funcionario 244  L. Duguit: Traité de Droit Constitutionnel, vol. III, 3ª edición, Ancienne Librairie Fontenoing & Cíe Editeurs, París, 1930, p. 233. 245  Arrêt Winkell de 7 de agosto de 1909 y arrêt Delle Minaire et autres de 22 de 96 octubre de 1937. 246  Por el arrêt Dehaene de 7 de julio de 1950 el Consejo de Estado reconoció el derecho de huelga a los funcionarios a la luz de la previsión constitucional, estableciéndose dos límites: la continuidad de los servicios públicos y el mantenimiento del orden público, criterio ratificado por el Consejo Constitucional al analizar la constitucionalidad de la Ley de huelga en radio y televisión de 26 de julio de 1979, por considerar a estos dos límites como principios de valor constitucional. 247  En otros muchos Ordenamientos jurídicos la huelga de los funcionarios públicos está proscrita, caso de Bélgica, Alemania, Estados Unidos de América o Suiza. Relación tomada de J. J. Díez Sánchez: El derecho de huelga de los funcionarios públicos (1ª edición), Civitas, Madrid, 1990, pp. 180 a 182. 248  El Código de 1848 ubicó en su artículo 450 (pasó a ser el 461 tras la reforma de 1850) la coligación para encarecer el precio del trabajo o para determinar sus condiciones, aunque no se refería expresa y exclusivamente a la huelga.


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