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seno como una de las facultades que lo caracterizan e integran su contenido esencial la huelga, medida principal y típica de la acción sindical. En este contexto, ¿puede excluirse por el legislador orgánico el ejercicio del derecho fundamental de huelga para aquellos colectivos profesionales sobre los que el constituyente ha establecido expresamente una prohibición de ejercicio de la libertad sindical (jueces, magistrados y fiscales)252 o ha habilitado al legislador para que la establezca (militares y guardias civiles), pero sobre los que nada se ha dicho a efectos de prohibirles el ejercicio del derecho fundamental de huelga que como «trabajadores» ostentan? Solamente una interpretación sistemática del texto constitucional puede dar sentido, por un lado, a la indudable independencia del derecho de huelga –como derecho fundamental reconocido por el artículo 28.2 CE– respecto de la libertad sindical y, al mismo tiempo, a la integración de la misma como una de las facultades integrantes del contenido esencial de esa misma libertad: los colectivos funcionariales que se ven expresamente privados de la libertad sindical son desprovistos, indirectamente, del ejercicio del derecho fundamental de huelga, pues con independencia de la autonomía de la huelga (ejercitable por cualquier trabajador con independencia de la afiliación o no a un sindicato), la consagración jurisprudencial y también legal, art. 2.2 d) LOLS de aquella como uno de los elementos básicos de la acción sindical integrante del contenido esencial del derecho de sindicación lleva a sostener, por razones de coherencia, que estos colectivos sufren también, si se quiere como pena accesoria, la cercenación del derecho fundamental de huelga. Es decir, la integración de la huelga como parte del contenido esencial de la libertad sindical supone la excepción indirecta del derecho fundamental de huelga para los colectivos que tienen vedado el ejercicio de la citada libertad. Por tanto: ¿es realmente posible que el legislador orgánico decidiera en el futuro modificar el régimen jurídico de la libertad sindical de los militares y permitir su pleno ejercicio, que incluiría en su seno el libre ejercicio de la huelga? De una lectura superficial de la Constitución, parece desprenderse claramente que sí sería factible, pues dicha libertad es reconocida a «todos», incluidos por tanto militares y guardias civiles. Sin embargo, un obstáculo insalvable, en nuestra opinión, se alza contra esta posibilidad: el inmediato cumplimiento de las órdenes militares legítimas –y debe recordarse que por tal entiende el artículo 19 CPM «todo mandato relativo 252  Las consecuencias de la actividad huelguística para estos empleados públicos ni siquiera son tipificadas explícitamente, sino que el no acudir a trabajar por estar en huelga se sancionaría como abandono de servicio o de destino, según su duración temporal (arts. 417 a 419 LOPJ). 99


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