Page 199

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

El fuero militar y el ámbito competencial de la jurisdicción militar a finales del antiguo… (tratado V, título 3, art. 1). En estos asuntos la intervención del Supremo Consejo de Guerra era similar a lo que ocurría en la jurisdicción militar ordinaria. Sin embargo, las facultades jurisdiccionales no estaban limitadas al capitán general, sino que se extendían a los comandantes de las provincias o partidos en sus respectivas circunscripciones (Ordenanza de las matrí-culas del mar de 12-08-1802; Nov. 6,7,3,19). Para ello en cada capital de provincia debía haber un letrado para que actuara como asesor del coman-dante de la provincia, designado a propuesta de este; así como un escribano nombrado por el capitán general del Departamento55. Contra las sentencias de los comandantes de provincia cabía recurso de apelación ante el capi-tán general del Departamento y luego ante el Supremo Consejo de Guerra (Nov. 6,7,3,33); pero en las causas de pena de la vida, las sentencias de los comandantes de provincias debían ser remitidas al Supremo Consejo de Guerra previo informe del juzgado de la capitanía general (Nov. 6,7,3,32). Asimismo, para los distritos, los comandantes de provincia debían nombrar un abogado de los establecidos en el pueblo como asesor del ayu-dante respectivo; así como un escribano, gozando ambos del fuero de Ma-rina, sin sueldo y cobrando por arancel (Nov. 6,7,3,28). En los distritos los ayudantes eran jueces privativos de testamentos y abintestatos de determi-nadas personas sujetas al fuero de Marina (Nov. 6,7,11). Por otra parte, quienes gozando del fuero de Marina se encontraban en Madrid o en un radio de 20 leguas, se hallaban sometidos judicialmente al director general de la Armada, asistido por un asesor, un escribano, un fiscal y un alguacil, con la peculiaridad de que las sentencias eran consulta-das directamente al rey (con exclusión, por tanto, del Supremo Consejo de Guerra), de una manera similar a lo establecido con el sargento mayor de los guardias de Corps y los coroneles de las guardias españolas y valonas (Nov. 6,7,14, que recoge la RO 28-11-1803). La Real cédula de 27-02-1807, que reguló el Consejo de Almirantazgo, introdujo importantes −aunque de escasa duración− reformas en la mate-ria. El almirante, titular de la «absoluta y omnímoda» autoridad judicial, podía nombrar jueces del almirantazgo en todos los puertos, así como los auditores, fiscales, escribanos y demás ministros subalternos de los juzga-dos de Marina, como también los intérpretes (art. 28). No obstante, hasta que se dictaran nuevas Ordenanzas, se mantenían las competencias de las autoridades jurisdiccionales inferiores, «con validad de ejecutarlo en lu-gar de vos, y como vuestros subdelegados» (art. 29), aunque facultándoles 199 55  Sobre ello, vid. Alía, M., op. cit., pág. 192. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101
To see the actual publication please follow the link above