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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

«Drones» y derecho operacional en un mundo asimétrico carácter civil y sean estas de carácter ofensivo o defensivo por virtud del art. 49.1 del Protocolo Adicional I de 1977. También se aplican a todos los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectan de otro modo (art. 49.3 del Protocolo) a las normas de Derecho internacional aplica-bles en los conflictos armados en el mar o en el aire81. En este último caso, por muy particular que pueda ser el combate aire-aire o aire-superficie, las reglas de distinción, proporcionalidad y precaución en el ataque deben ser observadas en la medida que las operaciones afecten a personas civiles o a objetos civiles. El principio de distinción se encuentra formulado en los textos positivos en el art. 48 del Protocolo Adicional I de 1977 (art. 13 del Protocolo Adicional II) y obliga a los contendientes a distinguir en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en con-secuencia, dirigir sus operaciones únicamente contra objetivos militares. El «tiro de precisión» es la base esencial de este principio pues, como ya hemos dicho antes, esto exige algo más que «precisión en el tiro». Exige, basándonos en el verbo de la definición legal de objetivo militar, «destruir total o parcial-mente, capturar o neutralizar» el objetivo correctamente82. Y dicha corrección no lo es únicamente de acuerdo con el Derecho internacional sino ajustándose también al Derecho interno español y, en particular, a las limitaciones, condi-ciones y circunstancias de carácter político y militar impuestas por las posibles Reglas de Enfrentamiento y órdenes generales o particulares, cualquiera que sea su forma, dictadas para la operación. El empleo de drones presenta algunas singularidades a estos efectos en comparación con otras plataformas tripuladas como una aeronave militar, un buque de guerra o un carro de combate. En principio, el ataque a objetivos materiales correría parejo legal y operacional-mente a todos aquellos en que se empleen medios convencionales, en el bien entendido que hoy por hoy parece existir consenso en torno a lo que debe 81  Enumerar todos los tratados y convenciones que existen sobre la guerra en el mar o en el aire escapa del objeto del presente trabajo. El Manual de San Remo sobre el Derecho Internacional Aplicable a los Conflictos Armados en el Mar y su equivalente para la guerra aérea, el Manual de la Guerra Aérea y con Misiles, contienen un acervo de costumbres para estos ámbitos de la guerra. No obstante, el art. 49.4 del Protocolo Adicional I de 1977 se encarga de aclarar, por si existiese alguna duda, que sus disposiciones sobre gestión de objetivos «completan» todas aquellas normas de Derecho internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire. 82  Art. 52.2 del Protocolo Adicional I de 1977: «Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.». Este concepto viene a reforzar, a su vez, el propio principio de distinción entre objetivos militares y población civil y objetos civiles del art. 48 del Protocolo. 41 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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