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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

Jesús Ayala González rácter de Administración Pública”, considerando a los militares profesio-nales de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 CE, supone el some-timiento 76 como “funcionarios militares5”. Sentado lo anterior, la configuración del Estado Español como Estado de todos, ciudadanos y poderes públicos, primero, a la Constitu-ción y, después, al resto del Ordenamiento Jurídico, según reitera el propio Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014 artículo 9.1 CE. Así las cosas, de acuerdo con la materia del presente trabajo y teniendo en cuenta lo expuesto más arriba, debe delimitarse, como punto de partida, cuál es el margen de aplicación de aquellos preceptos de naturaleza cons-titucional6 que, en mayor o en menor medida, inciden sobre el sistema de ascensos en la carrera militar. Dichas disposiciones aparecen constituidas, de manera preponderante, por los artículos 103.3 y 23.2. El primero de ellos se inserta dentro de la Sección Primera, del Capí-tulo II, del Título I, esto es, dentro de la regulación constitucional de los derechos fundamentales, y dispone que los españoles: “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.” En cuanto al segundo de los preceptos aludidos, se ubica sistemática-mente dentro de las disposiciones del Título IV, “Del Gobierno y la Admi-nistración”, y dispone textualmente: “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.” Una interpretación sistemática de ambas disposiciones conduce a la conclusión de que el acceso a la función pública y, por ende, a la profe-sión militar, ha de estar inspirado en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Ahora bien, tal y como ha precisado el propio Tribunal Consti- 5  Sentencia número 116/1987, de 7 de julio. Dicha afirmación exige de una precisión conceptual, ya que la relación jurídica del militar profesional que no es de carrera debe en-marcarse como una relación de especial sujeción. Por su parte, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas mediante Real Decreto número 96/2009, de 6 de febrero, califican al militar como servidor público, imponiendo la obligación de que su actuación se realice con arreglo a los principios propios de la de los funcionarios públicos, como son la objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedi-cación al servicio, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez y promoción del entorno cultural y medioambiental. 6  Obviamente, dicha tarea va referida a situaciones de normalidad constitucional, ya que, en supuestos distintos, tales como conflicto bélico o estado de sitio, resulta impensable exigir el mismo régimen jurídico que se prevé para aquéllas.


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