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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

El sistema de ascensos en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar a la carrera militar, sea en sentido horizontal, sea en sentido vertical, en cuyo caso se asimila al ascenso; mientras que, por el contrario, las nece-sidades de la organización militar, con un componente de carácter supra-individual, se refieren a todas aquellas circunstancias que, encontrándose indisolublemente unidas a los fines que se asignan constitucionalmente a las Fuerzas Armadas24, merecen de una actuación positiva tendente a su sa-tisfacción. Esto supone que el propio legislador ha reconocido que, además de los tradicionales límites a los derechos subjetivos (buena fe, prohibición de abuso, prescripción…), en el ámbito militar predomina uno de carác-ter esencial, que es, precisamente, la satisfacción de las necesidades de la propia organización para el cumplimiento de sus fines constitucionales.25 En definitiva, hasta el momento se ha querido reflejar el marco consti-tucional general aplicable a la función pública para, posteriormente, hacer referencia a la normativa de desarrollo legal del mismo, apuntando los pro-blemas técnicos que pueden surgir a la hora de llevar a cabo una traslación automática al ámbito de la función pública militar de las disposiciones que, con carácter de legislación básica, prevé el EBEP. De ahí la importancia en la adecuada exégesis del artículo 5 LCM, así como de la inteligencia del sentido de su incorporación expresa por parte del legislador, lo que debe incardinarse en el deseo de éste de excluir aquella aplicación automática por parte del operador jurídico. Precisamente, las peculiaridades de la Ad-ministración Público-Militar, así como las particulares funciones que la alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios”. En el mismo sentido apuntan los artículos 25 y 26 RROOFAS. Este deber sui generis se acentúa si se atiende a la posibilidad legal de que aquel militar que haya sido declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo pueda ser objeto de un expediente para la determinación de la posible existencia de insuficiencia de facultades profesionales ( artículo 98.3 en relación con el 119 LCM) 24  Cfr. El artículo 8 CE, así como la Ley Orgánica número 5/2005, de 17 de octubre, 25  Las referencias a este principio son frecuentes a lo largo de toda la normativa en materia de personal militar. Por ejemplo, en el artículo 75.1 LCM, se señala que “Para responder a las exigencias de la organización militar en los dos primeros empleos de cada escala los militares profesionales ocuparán preferentemente puestos operativos correspon-dientes a la especialidad fundamental adquirida en el acceso a la escala.…”; también puede traerse a colación la posibilidad a que alude el artículo 92.1 de que el Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, pueda mo-dificar la duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación cuando “cir-cunstancias especiales así lo aconsejen.”; la potestad que el artículo 105 asigna al Ministro de Defensa para“desestimar, acordar el cese en destino o denegar su adjudicación, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.”; o la potestad del Gobierno de acordar, con carácter forzoso, el pase a la situación de reserva de los oficiales generales a que se refiere el artículo 113.2. 83 de la Defensa Nacional. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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