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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

El sistema de ascensos en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar ros, comandante de las escalas de oficiales, suboficial mayor, brigada, cabo mayor y cabo primero. De otro lado, para el ascenso a teniente coronel será requisito la ob-tención de las titulaciones específicas militares o del sistema educativo general, cuya regulación es remitida por el REA a una orden del Ministro de Defensa47; para el ascenso a cabo mayor se precisará la obtención de la titulación de técnico del sistema educativo general, que se amplía por el RAE a título equivalente al anterior y además el ostentar el empleo de cabo primero con la condición de militar de carrera48. Por su parte, el REA, en el apartado 1 de su artículo 16, exige en-contrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales y durante los dos primeros años en la situación de excedencia. Por lo que se refiere a la existencia de vacante, de acuerdo con el artículo 91, puede generarse bien por ascenso, incorporación a otra esca-la, pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición militar en suspenso y a la de suspensión de empleo; pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga a situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior; pérdida de la condición de militar; el cese de la situación de servicio activo del prisionero o desaparecido; y el fallecimiento o declaración de fallecido49. En su apartado segundo, que es una regulación más completa y exhaus-tiva que la contenida en la Ley de 199950, dispone que “Las vacantes existentes en la plantilla indistinta de oficiales genera-les, así como los puestos de esa categoría en la Casa de Su Majestad el Rey y en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, podrán originar ascenso entre los pertenecientes a cualquier cuerpo que reúnan las condiciones para ello. 47  Artículo 16.6 RAE. 48  Artículo 16.7 RAE. 49  En un sentido similar el artículo 117 de la Ley de 1999. Con respecto al prisionero o desaparecido, la anterior normativa señalaba que la vacante para el ascenso no se crearía hasta que hubieran transcurrido dos años como prisionero o desaparecido. La actual ley se remite al cese de la situación de servicio activo respecto de los prisioneros y desaparecidos, estableciendo el artículo 108.3 que el tiempo en el que pueden permanecer en servicio ac-tivo se determinará reglamentariamente, “teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil”. Esta referencia obliga a que en dicho desarrollo reglamentario deba tenerse presente las disposiciones contenidas en el Título VIII “De la ausencia”, del Libro I del CC, que comprende los artículos 181 a 198. 50  Su artículo 117.2 Se limitaba a señalar que “también podrán darse el ascenso las vacantes existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales a que se refiere el artí-culo 93 18 de esta Ley” Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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