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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

PARTE II EL PROCESO DE REVISIÓN PENAL EN LA REGULACIÓN PROCESAL MILITAR 1. La regulación de la revisión penal en la Ley Procesal Militar221 El recurso de revisión contra sentencias firmes es, sin duda, un recur-so extraordinario, en tanto que se halla dirigido a aquellas resoluciones judiciales que han adquirido el efecto de cosa juzgada222. Es la segunda modalidad de actuación de la Sala 5.ª del Tribunal Supremo, junto con el recurso de casación en materia estrictamente penal. Su regulación viene recogida en los artículos 328 y siguientes de la LPM, cuyo contenido se procede a analizar: 2. El sistema de numerus clausus de la revisión penal militar223 El artículo 328 de la Ley Procesal Militar reconoce que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos224: 221 Ya la propia exposición de motivos nos adelanta que el régimen del proceso penal militar parte de la base de la LECRIM: «El procedimiento ordinario ha tomado sus nor-mas de la Ley de enjuiciamiento criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la jurisdicción militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recur-sos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y suplica». 222 Así, LORCA NAVARRETE: Comentarios…, p. 374. 223 GARCIANDÍA GONZÁLEZ: «Revisión penal: Interpretación extensiva por el Tri-bunal Supremo de los motivos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (TS 2.ª S 1662/1998, de 22 diciembre)», Tribunales de justicia: Revista española de derecho procesal, número 8-9, 1999, pp. 831-834. 224 A modo de comparación, los supuestos previstos en el artículo 954 de la Lecrim 143 son los siguientes: •  Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contra-dictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola. •  Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homi-cidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. •  Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten tam-bién declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de


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