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segundo lugar, que la catalogación de la conducta como delito de adhesión a la rebelión fue indebida a tenor de la redacción legal del precepto, tenien-do en cuenta la redacción que él considera vigente en el momento de los hechos257. Incide en su punto «tercero» del voto particular en que el delito de adhesión a la rebelión, tal y como estaba vigente en el momento de los hechos, implica un ataque al Gobierno y a las instituciones de la República y no contra el nuevo régimen establecido. Aporta como dato esclarecedor el hecho de que la rebelión contra ese nuevo régimen establecido no vino legalmente configurada hasta el año 1946 y, por ello, rechaza la conside-ración mayoritaria de que el consejo de guerra hizo uso del bando de 28 de julio de 1936, donde se tipificaban nuevas conductas rebeldes. En este último punto, en concreto, lo justifica con un doble razonamiento258. Concluye, de este modo, el magistrado afirmando que el representado por las partes legitimadas fue condenado a muerte en virtud de una sen-tencia penal firme sin opción alguna de recurso. Que lo fue, no por hechos concretos, si no por su conducta en general259 y que, en su proceso, se apli-có una norma penal promulgada con posterioridad a los hechos, quebrando el principio de irretroactividad de las leyes penales. No es que el proceso sea manifiestamente injusto a la luz de la regulación actual y de los princi-pios inspiradores de nuestro ordenamiento, sino que con el propio ordena-miento penal vigente en el momento de los hechos, se puede concluir que este fue violando y vulnerado flagrante y palmariamente. Cuestión distinta es que esta nulidad procedimental pueda encarrilarse o no en la vía del proceso de revisión penal, aspecto al cual dedica el punto cuarto de su voto particular. En ese punto, el magistrado disidente considera que la Sala debería de haber autorizado a las partes legitimadas a que continuaran con el proceso de revisión, toda vez que, en el caso concreto, no se está ante un error de 257 Y que no es otra que la redacción anterior al 14 de abril de 1.931, en donde se castigaba a los que se alzaren en armas contra la Constitución, contra el Rey, el Gobierno legítimo... 258  Según el magistrado, dos son las razones que le llevan a esta conclusión. La prime-ra, que la sentencia expresó lo que quería decir y, por tanto, «a sus argumentos habremos de atenernos y no a otros hipotéticos o posibles que no sabemos si el tribunal sentencia-dor hubiera tenido en cuenta o no». La segunda, que aunque hipotéticamente el Tribunal hubiera basado su condena en dicho bando, la quiebra del principio de legalidad seguiría existiendo ya que el bando era a todas luces ilegal en términos estrictamente jurídicos, al ser redactado por quien, en aquel momento, «carecía de legitimación para ello al existir un Gobierno legalmente constituido “el de la república”, todo ello al margen de cualquier otra consideración política o sociológica». 259  Hace uso el magistrado en este punto del concepto de derecho penal de autor. 159


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