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por cualquier otra razón, revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican»279. Además, en el voto particular se recuerda, conforme a la doctrina juris-prudencial del TC, el derecho de acceso a la jurisdicción conforma uno de los pilare esenciales del más amplio de defensa, tal y como queda diseñado en el artículo 24 de la CE280. En STC 38/98 se calificó como «la sustancia medular y el contenido esencial» del citado artículo y es por ello por lo que los magistrados consideran que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de autorizar o denegar el acceso a la revisión penal. A la hora de llevarlo a cabo, se debe utilizar «un test potencialmente muy incisivo como es el de proporcionalidad, por medio del cual el Tribunal Constitucional ejerce un control muy intenso sobre aquellas resoluciones de inadmisión que, como la que no compartimos, suponen una clara desproporción entre el valor justicia y las exigencias de orden probatorio en que se apoya». Así, la autorización tiene como función, precisamente, el actuar como cautela procesal, intentando cohonestar las exigencias del principio de se-guridad jurídica y el principio de justicia. Pero, yendo más allá en el razo-namiento, esta autorización debe centrarse en la valoración jurisdiccional de si existe o no causa suficiente para poder encuadrar los hechos en algu-no de los supuestos en los que las leyes procesales establecen o permiten el acceso al proceso de revisión. Discrepa abiertamente el voto particular con la resolución de la Sala en este punto, puesto que considera que esta no debería haber valorado si existían o no pruebas indubitadas suficientes que evidencien el error del fallo. En su lugar, la Sala debería de haberse pronunciado acerca de si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión, pues «de lo contrario, en contra de las previsiones legales, se solaparían ambos trámites: el de la autorización del recurso y el de su formalización». Con todo lo anterior, los magistrados consideran que la Sala debería, en este estadio procesal, haber valorado si existía o no base suficiente para la formalización del recurso de revisión. Así, una vez autorizado el mismo, 279  Añaden los magistrados a la anterior cita que «Las consecuencias de configurar al recurso de revisión como una vía más de acceso a la Jurisdicción son varias, entre ellas, y muy singularmente, la aplicación del principio pro actione, en virtud del cual, tal como indica el Tribunal Constitucional en la última sentencia citada, la tutela judicial efectiva no consiste solo en una prohibición de inmunidad frente al control judicial, sino también en un deber positivo de interpretar y aplicar las leyes, en especial las procesales. Así dicho princi-pio implica, en palabras del Tribunal Constitucional, evitar aquellas decisiones de inadmi-sión que, como la adoptada por la Sala mayoritariamente, “revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican”». 280  En este sentido, SSTC números 16/99, 19/99 y 84/00. 175


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