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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

De todo lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: •  Ni en el Acta ni en la «información urgente», se invoca precepto alguno del entonces vigente Código de Justicia militar de 27 de sep-tiembre de 1890, en el que se pudieran encasillar los hechos atri-buidos al condenado como constitutivos de delito alguno de los allí tipificados. •  No se cumplió, en ningún momento, ningún trámite procesal de los reglados en ese mismo código, ni en lo que atañe a la instrucción de un sumario, artículo 397 y siguientes, ni en lo que atañe al procedi-miento sumarísimo, artículo 649 y siguientes. •  Las partes que deberían de haberse personado, en el supuesto de que el enjuiciamiento de los hechos se hubiese llevado por alguno de los cauces antes reseñados, no tuvieron participación alguna. No in-tervino ni el ministerio fiscal, ni se le otorgó garantía de asistencia letrada, bien a través de un oficial auditor o un letrado como asesor jurídico de los miembros de un Consejo de Guerra. •  No consta en las actuaciones, ni siquiera, que el capitán condenado fuese oído por quienes suscribieron el acta y que le fuera comunica-da la resolución finalmente adoptada. En suma, en atención a los fundamentos desglosados, la Sala considera que se está frente a un «acto de fuerza de extrema violencia, enmarcado en unas actuaciones que ni tan siquiera pueden ser calificadas de simulacro judicial, y en las que en ningún momento se valoraron jurídicamente los hechos subsumiendo la conducta del ejecutado en algún tipo penal». Por ello, concluye que las actuaciones ya referenciadas no siguieron ningún cauce procesal, la resolución finalmente adoptada no tuvo la consideración de sentencia, puesto que fue el resultado de una actuación ética y jurídica-mente reprobable, por quienes carecían de legitimación alguna para acor-darla. No cabe, por ello, la revisión penal de sentencia firme condenatoria ya que, en puridad, no ha habido dicha sentencia. sea pasado por las armas, para ejemplaridad y castigo de su desleal conducta». Todo ello por serle imputado al citado capitán –insisto sin concreta imputación alguna conforme a los tipos delictivos del Código de Justica Militar vigente en aquel momento– distintas actuacio-nes contrarias al levantamiento militar que se produjo en la ciudad de Melilla el 17 de julio de 1936. Se añade que a este acta quedaban adjuntada una «información urgente» en las que se añaden una serie de declaraciones recibidas el mismo día, realizada por un coronel, al que se le atribuye el carácter de juez, «pero sin que conste ni la razón de tal atribución, ni cualquier fundamento legal de su actuación». 181


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