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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

do o tribunal del orden penal o de la jurisdicción militar. Dicha acumula-ción presenta tres caracteres fundamentales: Es automática. Si las acumulaciones en los procesos civiles, sea de acciones, sea de procesos, se basan normalmente en la voluntad explícita de la parte que la realiza o que la pide (arts. 71 y 75 de la Ley de Enjuicia-miento Civil, LEC en lo sucesivo), en el proceso penal esta otra acumula-ción se produce de forma automática, tal y como se infiere del art. 112 de la LECRIM. El carácter automático se manifiesta de modo más acusado aún a la vista de la obligación legal de entablar la acción civil juntamente con la penal impuesta al ministerio fiscal, ex art. 108 LECRIM, exista o no en el procedimiento parte perjudicada personada, salvo siempre reserva o renuncia de esta última, como se verá a continuación. Es voluntaria y disponible para el perjudicado, puesto que la continui-dad de la acumulación del proceso civil al penal se hace depender de su voluntad, como se desprende de los artículos 109.2 del CP y 110 y 112 de la LECRIM. Es accesoria. La acumulación existe mientras subsista la acción penal, de modo que si esta se extingue (arts. 115 y 116 CP) no puede seguir el Juzgado o Tribunal manteniendo su competencia para conocer de la acción civil. No obstante, como excepción a la regla de la accesoriedad, el art. 119 del CP ordena al juez en los supuestos de exención de responsabilidad cri-minal de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 20 CP (causas que eximen de responsabilidad criminal), dictar sentencia penal absolutoria y proceder en la misma sentencia a fijar la responsabilidad civil. Frente a la referida acumulación de los objetos procesales civil y penal, la LECRIM ofrece como alternativa la reserva de la acción civil a favor del perjudicado, para su ejercicio sucesivo y separado de la acción penal. En efecto, dicho ejercicio separado lo admite el art. 111 de la LECRIM, al decir que «las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente». Ahora bien, una vez decidida la reserva de la acción civil y su ejercicio separado de la acción penal, la litispendencia penal impide el inicio del pleito civil. Dicha excepción procesal la recoge el referido art. 111 LECRIM, según el cual «mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquella haya sido resuelta en sen-tencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de este código». La misma regla de preferencia del enjuiciamiento penal sobre el civil la reafirma más tarde el art. 114 LECRIM al proclamar que «promovido jui-cio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». 207


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