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residenciados en un orden jurisdiccional específico, y entroncados en el esquema jurisdiccional general, por vía de casación y revisión ante la juris-dicción contencioso-administrativa y no ante el orden jurisdiccional civil 212 (o penal)12. Puede colegirse, en suma, que la responsabilidad contable participa de la naturaleza reparadora y patrimonial característica de la responsabilidad civil, pero que presenta genuinas singularidades materiales y formales que la individualizan como una especie dentro del género. A partir de esta con-clusión, la semejanza entre la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo y la responsabilidad contable deducida del mismo hecho habrá de examinarse caso por caso pues no siempre van a ser coincidentes, ni en términos cuantitativos, ni en su atribución subjetiva o personal. 4.2. La infracción contable como presupuesto de la responsabilidad contable. El alcance y la malversación como conceptos contables Uno de los presupuestos básicos de la responsabilidad contable lo constituye siempre la realización de una conducta infractora de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al sec-tor público. Sin embargo, ni la LOTCu ni la LFTCu contienen una expresa definición de lo que deba entenderse por infracción contable. La LFTCu se limita a clasificar la amplia tipología de conductas generadoras de res-ponsabilidad contable en dos grupos, en función de la mayor o menor com-plejidad que presenta su investigación: en el primer grupo se integran los casos de alcance o malversación de caudales o efectos públicos, para cuyo enjuiciamiento prevé el procedimiento de reintegro por alcance, y en el otro grupo se incluyen todos los demás casos de responsabilidad contable que no fueran constitutivos de alcance, regulando para ellos el denominado juicio de cuentas. Es preciso acudir a la Ley General Presupuestaria y a las leyes de fi-nanzas de las Comunidades Autónomas para encontrar la necesaria des-cripción de las infracciones contables típicas. En concreto, el art. 177.1 12  Esta tesis, favorable a la naturaleza autónoma de la responsabilidad contable, viene respaldada por diversas resoluciones de la Sala 3.ª –Secc. 2.ª– del Tribunal Supremo en sentencia 1 de marzo de 2003, y de la Secc. 8.ª, de fecha 24 de mayo de 2010, así como de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas (SSTCu de 21 de noviembre de 1996 y 12 de junio de 1997) cuando afirman que tal responsabilidad constituye «un tipo específico y autónomo de responsabilidad tanto por su régimen jurídico propio como por sus específicos elementos subjetivos, objetivos y formales».


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