Page 212

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

A juicio de Pascual García19 lo determinante sería el manejo de fondos públicos por el presunto infractor, de manera que todo aquel que manejare fondos públicos en ejercicio de una función o cargo público del que esté legalmente investido queda sujeto a la rendición de cuentas, de la que sur-ge la condición de «cuentadante», y a la responsabilidad contable. Dicha condición de cuentadante, que el citado autor considera más funcional que formal a la luz de la legislación del Tribunal de Cuentas, normalmente re-caerá en autoridades o funcionarios, pero podría recaer también en particu-lares, en aquellos concretos supuestos en que las leyes les obliguen a rendir cuentas relacionadas con fondos de procedencia pública (v. gr. fraude de subvenciones). Igual posición mantienen Vacas García-Alós20 y Del Cacho Frago21, quienes consideran sujetas a control jurisdiccional contable a todas aque-llas personas o entidades que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y que, como consecuencia de dolo, culpa o negligencia graves, puedan originar menoscabo en dichos caudales o efectos por ac-ciones u omisiones contrarias a la normativa reguladora del régimen pre-supuestario y contable. Dentro de esas entidades incluyen a las perceptoras de subvenciones, créditos, avales y otras ayudas procedentes del sector público. El concepto de cuentadante lo define el art. 138 de la LGP, que dice así: «1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos su-jetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso: venciones y ayudas. Matiza la sentencia que «ninguno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refiere exclusivamente a los funcionarios o autoridades como exclusivos sujetos pasivos –entiéndase “perjudicados” por el expediente o procedimiento contable-. Por el contrario, se habla en todos ellos de personas –“quienes”, “el que”, “todos cuantos”, “que deban rendir las personas”- encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos, vs. gr.: los arts. 15.1, 38.1, 42.1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982 y los arts. 49.1 y 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribu-nal, así como el art. 138 de la Ley General Presupuestaria». Y es que, en efecto, con base en la disposición contenida en el art. 138 de la Ley General Presupuestaria, a cuyo tenor «también deberán rendir cuentas… los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones», puede afirmarse la responsabilidad contable, tanto de las personas físicas como de las jurídicas, ya sean públicas o privadas. 19  PASCUAL GARCIA, J. : Op.cit., p. 722 y ss. 20 VACAS GARCÍA-ALÓS.: Op.cit., p. 28. 21 ANTONIO DEL CACHO FRAGO. «Competencias y Procedimientos en la Juris-dicción contable». Ponencia presentada en marzo de 1999 en el Curso de Formación para Fiscales, en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. 217


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98
To see the actual publication please follow the link above