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competencia» –art. 18 de la L.O. 2/1982– y que «cuando los hechos fueren constitutivos de delito... el juez o tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos» –art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril–. (…) En primer lugar, habrá de jugar, en este punto, la delimitación negativa de la competencia de la jurisdicción contable a que se refiere el art. 16 de la Ley Orgánica 2/1982, que, para evitar la contradicción mencionada y en cuanto ahora interesa, en consonancia, además, con lo establecido en los arts. 10 a 14 y 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 9.3 y 23 de la Orgánica del Poder Judicial, excluye de su co-nocimiento «los hechos constitutivos de delito o falta». Es precisamente para este caso, para el que está establecido el art. 18.2 de la primera de las leyes citadas, anteriormente transcrito, en el que se da cumplido res-peto al clásico principio «le criminal tient le civil en état» –arts. 114 y 362 de las leyes de Enjuiciamiento Criminal y de Enjuiciamiento Civil, respectivamente– y, a la vez, se reserva la competencia de la Jurisdicción contable a la determinación de la responsabilidad civil surgida del delito. Con otras palabras: en el caso de que unos mismos hechos constituyan delito y supuesto de responsabilidad contable, será la Jurisdicción penal la prevalente en materia de determinación de la existencia o inexistencia de aquellos y de su autoría, determinación que habrá de respetarse en sede de Jurisdicción contable, lo mismo que la Jurisdicción penal deberá abtenerse de determinar la responsabilidad civil «ex delicto» en la me-dida en que esta coincida con la responsabilidad contable y no la exceda dentro de la extensión con que se contempla a aquella en el art. 110 del nuevo Código penal. En cualquier circunstancia, pues, incluida la de he-chos susceptibles de integrar supuesto de responsabilidad contable y de responsabilidad penal, la determinación de la primera, con respecto a la concreción de hechos y responsabilidades criminales que hubiera efec-tuado la segunda, corresponderá al Tribunal de Cuentas. No otra cosa se desprende, con claridad, del art. 16 y de los antes analizados arts. 17.2 y 18 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.2 y 3 de la 7/1988, de Funcionamiento del propio Tribunal». Desde la perspectiva penalista, la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tri-bunal Supremo ha evolucionado a favor de un progresivo acercamiento a las tesis administrativistas, sin que por ello pueda afirmarse que las res- 232


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