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también se reclame ante la jurisdicción contable lo que corresponda; algo que naturalmente no podría ocurrir sino a posteriori. Por todo ello consideramos que la STS-5.ª de 17 de noviembre de 2011, aunque se muestra respetuosa con el principio de compatibilidad de actuaciones penales y contables, no favorece el cumplimiento de deber de abstención ordenado en el art 49.6 LFTC LFTCu (que en el FJ 16.ª dice aplicar) cuando el hecho delictivo sea susceptible de generar responsabili-dad contable. En suma, la postura que sostiene la STS se aparta de la doc-trina ecléctica expuesta en las anteriores SSTS-5.ª de 14 de mayo de 1994 y 22 de mayo de 2001 (única doctrina, por cierto, de la Sala 5.ª, ya que en las demás sentencias se omite el debate sobre la cuestión). Del mismo modo, la STS-5.ª que comentamos se aleja del criterio sostenido por la Jurispru-dencia de la Sala 2.ª citada en este mismo trabajo, que, como se recordará, en unos casos ha declinado, a favor del Tribunal de Cuentas, la competen-cia de los tribunales penales para pronunciarse sobre la responsabilidad civil50 y en otros ha llegado incluso a suprimir la condena en materia de responsabilidad civil dictada en causa criminal por delito de malversación, al entender que «no puede incluirse en el pronunciamiento penal la indem-nización por responsabilidad civil de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, originare menoscabo de caudales públicos»51. 245 9. Conclusiones Comenzábamos este trabajo invocando el principio general enunciado en el art. 109 del Código Penal, con arreglo al cual la ejecución de un he-cho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. A continuación, al referirnos al enjuiciamiento de la responsabilidad civil ex delicto, hacíamos alusión al tradicional sistema de acumulación automática de acciones civiles y penales seguido por nuestra legislación procesal, que permite al juez o tribunal penal conocer tanto de aquello que es objeto de su competencia genuina, el delito y la acción penal, como de aquellas otras materias que no estando atribuidas propiamente al orden jurisdiccional penal, se integran en el ámbito de lo que ha dado en llamar 50  Cfr. SSTS-2.ª núm. 407/1997, de 24 de marzo; núm. 1537/2002, de 27 de septiem-bre; 32/2004, de 22 de enero y auto 188/2011, de 24 de febrero. 51  Cfr. SSTS-2.ª núm. 381/2007, de 24 de abril y núm. 657/1997, de 5 de mayo.


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