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separado simultáneo, prejudicialidad penal etc.) que históricamente han venido proclamando la preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y de su Ley de Funcionamiento, las reglas del juego ya no son las mismas cuando las jurisdicciones llamadas a intervenir son la penal (o penal militar) y la contable. Así, por una parte, el art. 18.1 de la LOTCU admite la compatibilidad de actuaciones de las jurisdicciones contable y la penal respecto de unos mismos hechos, lo que resulta difícil de conciliar con la norma de preferencia y prejudicialidad penal contenida en el art. 114 LECRIM. Por otra, el párrafo 2 del art. 18 de la LOTCU establece una reserva legal de la acción contable a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas para el caso de que los hechos fuesen constitutivos de delito, de tal manera que la responsabilidad civil ha de ser determinada por la jurisdic-ción contable en el ámbito de su competencia. Por último, y como refuerzo de esa reserva legal, la LFTCU (49.3) incorpora un correlativo deber de abstención dirigido a los tribunales penales para conocer de la responsabi-lidad contable nacida de los delitos, con la consiguiente obligación de dar traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos. La problemática que plantea la compatibilidad de actuaciones, matiza-da por el deber de abstención de los tribunales penales en materia de res-ponsabilidad civil, es diversa, como se ha puesto de manifiesto a lo largo de este trabajo. La primera o más inmediata consecuencia indeseable que puede derivarse de esa compatibilidad de actuaciones es la de que se pro-duzcan 247 sentencias contradictorias. La realidad forense nos muestra la diferente interpretación que el deber de abstención ha merecido para los tribunales penales. Así, mientras unos órganos penales no se consideran vinculados por la normativa contable, por entenderla contradictoria con una legislación procesal que les reconoce plenitud de jurisdicción en relación con la responsabilidad civil ex delicto, otros han entendido que dicho deber es absoluto y les obliga a descono-cer todo aquello que tenga que ver con tal responsabilidad. En el primer caso se corre el ya referido riesgo de producir sentencias contradictorias, además de posibles duplicidades indemnizatorias; en el segundo, nos en-frentamos a la posibilidad de que las responsabilidades civiles excedentes de las contables vaguen en peregrinación del tribunal penal al contable o viceversa, hasta quedar extrañadas de las respectivas jurisdicciones, lo cual podría conducir, a la apertura de un tercer proceso, no exento de dificulta-des, esta vez ante el orden civil.


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