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35 Rosa M. Fernández Egea Cambio climático y la sostenibilidad de los recursos.... mencionados también abogan por que sólo se permitan las actividades extractivas cuando se pueda garantizar que su regeneración y reproducción no comprometan su supervivencia (principio del rendimiento máximo sostenible). En principio, el acuerdo político entre la UE y las Feroe dejó en suspenso el litigio ante este tribunal arbitral,45 para finalizar mediante providencia de 23 de septiembre de 2014.46 No obstante, podemos hacer algunas consideraciones sobre los argumentos que podría haber manejado el tribunal arbitral, de haber seguido su curso la demanda. En este sentido, destaca que durante estos años, la población de arenque atlántico-escandinava ha sido gestionada conjuntamente por los Estados ribereños -Noruega, Rusia, Islandia, las islas Feroe y la UE-, a través de acuerdos que incluían planes de gestión a largo plazo, que preestablecían el total admisible de capturas (TAC) y las cuotas de pesca que correspondía a cada país. Sin embargo, las islas Feroe e Islandia se habían desvinculado en los últimos años de los acuerdos, para establecer de forma autónoma cuotas de pesca que superaban las que venían disfrutando hasta la fecha. Aun pudiendo considerar que estos países tienen derecho a beneficiarse de cuotas mayores de pesca, esta reivindicación no debería realizarse al margen de la gestión conjunta de las pesquerías. No se entiende por tanto que las islas Feroe recriminen a la UE que haya incumplido la obligación de cooperación en la gestión de estos recursos pesqueros, cuando precisamente fue la parte demandante la que dejó de cooperar. Asimismo, la prohibición de acceso a los puertos comunitarios es una cuestión que atañe a la soberanía de cada país, prerrogativa reconocida por el Derecho internacional general.47 Las islas Feroe no podrían invocar una vulneración de la CONVEMAR por negociadores de buena fe, el Acuerdo de 1995 parece introducir obligaciones de resultados en relación con la cooperación internacional requerida (vid., en particular el art. 8). Sobre estas cuestiones, vid. BADENES CASINO, M., “Las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias en el Derecho Internacional”, Anuario de Derecho Internacional, nº 12, 1996, pp. 91-145. 45  En un comunicado conjunto del 27 de junio de 2014, las partes solicitaron la suspensión del litigio, tras lo cual el tribunal arbitral decretó sesenta días de suspensión en su providencia de 30 de junio de 2014. Cada parte debía comunicar al tribunal arbitral, antes del 29 de agosto de 2014, sus posiciones con respecto a la reanudación de las actuaciones o continuación de la suspensión. La providencia de suspensión puede consultarse en: http://www.pca-cpa.org/showpage.asp?pag_id=1554 (última consulta: 1.10.2014). 46  Así fue solicitado por las partes el 21 de agosto de 2014. La providencia de terminación puede consultarse en: http://www.pca-cpa.org/showpage.asp?pag_id=1554 (última consulta: 1.10.2014). 47  La Corte Internacional de Justicia ha afirmado el carácter consuetudinario de la norma que establece que la soberanía de un Estado no se ejerce sólo sobre su territorio terrestre, sino que se extiende a las aguas interiores y territoriales, y que le corresponde a ese Estado regular el acceso a sus puertos (vid. el fallo de 27.6.1986, asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, C.I.J. Recueil, 1986, párrs. 212 y 213, p. 111). Por otro lado, la propia CONVEMAR en su artículo 25 reconoce al Estado ribereño el derecho a regular y restringir, en su caso, el acceso a sus puertos. En relación a esta cuestión, vid. MOLENAAR, E.J., “Port State Jurisdiction: Toward


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