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EJERCITO DE TIERRA ESPAÑOL 909

militar y estar legitimado para tomar parte directamente en las hostilidades: no pueden ser juzgados por actos lícitos de guerra cometidos en el transcurso de las operaciones militares. En caso de conflicto armado internacional, si son capturados tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra y a gozar de la protección que les proporciona el III Convenio de Ginebra. El principal problema es que los convenios de Ginebra de 1949 no definen el concepto «combatiente». El III Convenio sobre prisioneros de guerra se limita a señalar qué categorías de personas tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra en caso de ser detenidas, y algunas de ellas claramente no son combatientes. Será el Protocolo Adicional I a los convenios de Ginebra de 1949, de 8 de junio 1977, el que, por primera vez, defina el alcance de la noción en su artículo 50, en un sentido negativo y por exclusión. Por ello, en relación con este asunto, debería hacerse mención al término mercenario tal como se utiliza frecuentemente, sobre todo en los medios de comunicación, para describir a los empleados de las empresas militares y de seguridad privadas. Los contratistas son vistos, en gran medida, por el público en general y por algunos expertos como mercenarios. Es un término que también utilizan con frecuencia los empleados de la industria para referirse a sí mismos. En ocasiones puede ser difícil delimitar la figura tradicional del mercenario respecto de alguna categoría de contratistas, básicamente en el caso de los que trabajan por cuenta propia. Las compañías han empleado a veces antiguos mercenarios o algunos empleados de las compañías se convierten en mercenarios cuando la empresa cierra el negocio. Con carácter general, sin embargo, los empleados de las empresas militares y de seguridad privadas entrarán en la definición jurídica de mercenario en muy pocas ocasiones. Catalogar la actividad estas empresas como una nueva forma de compañías mercenarias adaptada a los nuevos conflictos armados no responde a la definición jurídica contenida en los instrumentos internacionales. CONCLUSIONES Queda mucha tarea por delante, especialmente en el esfuerzo de ampliar y armonizar la normativa jurídica existente y en el de aprovechar la situación derivada de la intervención en Irak y Afganistán como un punto de partida para lograr una mayor 40  REVISTA EJÉRCITO • N. 909 DICIEMBRE • 2016 profesionalización de estas empresas. Estos dos puntos se pueden considerar básicos a la hora de abordar una mayor responsabilidad por sus acciones de la industria militar privada, ya que no resultaría aceptable la tesis de que se puede externalizar aquella responsabilidad. La amenaza ya no está tan clara y definida como en los conflictos convencionales. Por ello la contratación de seguridad privada por parte de organismos va a seguir produciéndose. Un enfoque más pragmático debería centrarse en el desarrollo de los instrumentos normativos que permitan un adecuado equilibrio entre los intereses públicos y privados. Para ello se debería combinar una regulación básica y de alcance general de derecho internacional relativa a estas empresas y el desarrollo de instrumentos jurídicos nacionales encaminados a la supervisión de las actividades concretas de la industria y, en su caso, a la persecución y castigo de los empleados individuales por los abusos concretos cometidos. En definitiva, si los Estados han optado por la privatización de amplios sectores de la industria militar deberían asumir las consecuencias de tal opción y proceder a una regulación adecuada del sector que resuelva el problema de la responsabilidad individual y corporativa, y que, de la misma forma, introduzca mecanismos efectivos de control que aseguren la transparencia de actuaciones. No obstante, este escenario dista mucho de ser una realidad. Finalmente, y en un plano más operativo, es necesario que las empresas que despliegan en un teatro en el que operan Fuerzas Armadas expedicionarias estén coordinadas con ellas tanto si están contratadas por los Estados correspondientes como si lo están por organizaciones de otro tipo (ONG, empresas privadas, etc.). En todos los casos deberían suscribir un documento que acepte el memorándum de entendimiento firmado por la organización que ampara el despliegue del contingente e incluya las reglas de enfrentamiento. Esto no implica una subordinación orgánica de las empresas militares y de seguridad privadas al jefe del contingente militar, pero sí una correspondencia funcional debido a la necesidad del mando gubernamental de saber y conocer todos y cada uno de los movimientos o de consecuencias derivadas de los actos de estas empresas que pueden afectar a la población civil o a la misión. n


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