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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Particularidades de los derechos fundamentales y libertades públicas de los militares... lo manifestado anteriormente, ha quedado sujeto a una serie de límites y exigencias previstas en el mismo precepto constitucional, y en la Ley Or-gánica 1/2002, de 22 de marzo, que lo desarrolla, en concreto en su artículo 3.c, por el que «los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales». Hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2007 y de la Ley Orgánica 9/2011, la asociación solo se veía reconocida para el militar en el artículo 181 de las antiguas Reales Ordenanzas36. Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 14 de la Ley Orgánica 9/2011, en relación con todo el título III donde se desarrolla, dispone que los militares tienen derecho a crear asociaciones y asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002. El derecho de asociación, como prolongación de las libertades de pen-samiento, expresión y reunión, permite de forma novedosa a los milita-res en situación administrativa sujeta al régimen general de derechos y deberes, conforme a los artículos 107 a 113 de la Ley de la Carrera Mi-litar, constituir agrupaciones con personalidad jurídica, con vocación de permanencia y con un mínimo de organización, dirigidas a obtener fines específicos no lucrativos, como dispone el artículo 33.5, ya que esta es característica diferenciadora de las sociedades mercantiles. El artículo 33 de la Ley Orgánica 9/2011 dispone que se regirán por lo dispuesto en este título III «las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que tengan como finalidad la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales». En todo caso, dicha fi-nalidad se realizará de tal modo que quede garantizado el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, las decisiones de política de seguri-dad y defensa en el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares y en el empleo de la fuerza, el código de conducta de sus miembros y los preceptos de esta ley, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 33.2 y 41. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas deberán asimismo respetar el principio de neutralidad política y sindical en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar». 36  Artículo 181. «Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa …. Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social». 243 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016


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