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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Doctrina legal del Consejo de Estado perdido, sino que se han incorporado a la vivienda en cuestión, de su pro-piedad. Además, en el caso presente, no está acreditado que la decisión de adquirir la nueva vivienda por parte de la hija del reclamante se debiera a la iniciación del expediente expropiatorio. La compraventa tuvo lugar el 5 de marzo de 2008. El procedimiento expropiatorio se inició en marzo de 2009. Pero incluso cuando así hubiere sido, de dicha decisión no se ha seguido un empobrecimiento u otro daño para su titular. Tampoco son indemnizables los eventuales gastos de mudanza y alqui-ler solicitados. No han quedado acreditados en el expediente mediante la aportación de la correspondiente prueba documental. Reclama por otra parte la parte solicitante la cantidad de 6.912 euros correspondiente al justiprecio de las fincas afectadas fijado por el órgano expropiante. Justifica su pretensión en el hecho de que, siendo la superfi-cie de la parcela 631 de 322 metros cuadrados y de la 704 de 359 metros cuadrados, la total afectada es de 681 metros cuadrados. Y, habida cuenta que la Demarcación de Carreteras estableció un precio de 10,15 euros por metro cuadrado, el importe de la indemnización a percibir es el citado de 6.912 euros. El Consejo de Estado considera que esta partida debe ser igualmente desestimada. La reclamante pretende que se le abone el valor íntegro de las fincas afectadas por el procedimiento expropiatorio, cuya titularidad sin embargo conserva. Es decir, que se le abone el justo precio de unos bienes de cuya titularidad no se ve privada. Igual suerte desestimatoria debe correr la petición de abono de los in-tereses por demora en la determinación efectiva del justiprecio —1800,04 euros—, que funda la parte reclamante en el artículo 56 de la Ley de Ex-propiación Forzosa. Previene este precepto que, cuando hayan transcurri-do seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal de aquel. La indemnización prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene carácter de obligación accesoria respecto de la principal del pago de justiprecio. Forma parte, como obligación eventual, del cortejo de deberes secundarios que acompaña a la prestación principal, que es el abono del justiprecio. Pues bien, si no nace la obligación de abonarlo, no puede nacer tampoco el referido deber secundario de pagar intereses. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016 337


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