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ELIA RABOSO PANTOJA Tribunal Internacional del Mar en Hamburgo El Tribunal Internacional del Mar fue constituido por la CNUDM, cuyo Anexo VI incluye el Estatuto del Tribunal. Este tribunal tiene competencia para resolver cualquier disputa que concierne a la interpretación de la Convención (Art. 288.1 CNUDM), a la interpretación de otra convención o tratado que esté relacionada con los fines de la CNUDM (Art. 288.2) y a los límites de su propia jurisdicción (Art. 288.4). Su Reglamento también le permite entregar una opinión consultiva sobre otros acuerdos internacionales que estén relacionados con los fines de la CNUDM (Art. 138.1). Además, el tribunal contiene una Sala de Controversias de los Fondos Marinos, la cual tiene jurisdicción para resolver cualquier controversia surgida por actividades en la zona (Art. 187, 188 CNUDM), o para emitir opiniones consultivas (Art. 159.10). La Convención de la UNESCO también le otorga competencias jurisdiccionales para resolver disputas entre los Estados Parte (Art. 25). A la hora de examinar esta vía, surgen dos claros inconvenientes. El primero, que al ser un órgano al que deben acudir los Estados Parte de la CNUDM o de la Convención de la UNESCO, no tiene sentido acudir al mismo, puesto que Colombia no es un Estado Parte de ninguna de ellas. No obstante, podría haber una forma de eludir este inconveniente. Sería si Colombia hubiera aceptado la jurisdicción de este tribunal a través de otros acuerdos internacionales. Incluso, aunque España no sea miembro de esos acuerdos internacionales, el hecho de que Colombia haya aceptado su jurisdicción y que sea un Estado firmante de la CNUDM, pueden ser dos evidencias a favor de que el tribunal se declare con jurisdicción para oír la disputa. En este caso, Colombia ha firmado otro acuerdo internacional que otorga al tribunal competencia para resolver disputas entre los Estados Parte, que es el Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste del 14 de agosto del 2000, también conocido como Acuerdo Galápagos. Con lo cual, si Colombia ha aceptado la competencia jurisdiccional de este tribunal, sería posible traerlo, incluyendo como evidencia su firma de la CNUDM. Ya que, y tal como establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 18: «Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado.» No obstante, incluso aunque España consiguiera obligar a Colombia a comparecer ante el Tribunal del Mar, aquí surge el segundo inconveniente. El Tribunal sólo tiene competencia para resolver interpretaciones de la CNUDM, no para sancionar su incumplimiento o violación por parte de los Estados Parte. Con lo cual no tendría ninguna facultad para confirmar la propiedad de España sobre el pecio y obligar a su devolución. E, incluso, si pudiera, no 20 REVISTA DE HISTORIA NAVAL Núm. 142


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