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El principio de precaución como principio general del derecho adoptarán medidas para evitar o disminuir ese daño. El daño moral-mente inaceptable consiste en el infligido a seres humanos o al medio ambiente que sea una de las siguientes situaciones: una amenaza con-tra la salud o la vida humanas, o grave y efectivamente irreversible o injusto para las generaciones presentes o futuras, o impuesto sin tener debidamente en cuenta los derechos humanos de los afectados. El jui-cio de plausibilidad deberá basarse en un análisis científico. El análisis tendrá que ser permanente, de modo que las medidas resueltas puedan reconsiderarse. La incertidumbre podrá aplicarse a la capacidad o a los límites del posible daño, pero no se circunscribirá necesariamente a esos elementos. Las medidas constituyen intervenciones iniciadas an-tes de que sobrevenga el daño y que procuran evitarlo o disminuirlo. Deberá optarse por medidas que sean proporcionales a la gravedad del daño potencial, habida cuenta de sus consecuencias positivas y negati-vas, y se procederá a una evaluación de las repercusiones morales tanto de la acción como de la inacción. La elección de la acción deberá ser el resultado de un proceso de participación159». A la luz de las normas citadas, por ser las más relevantes, podemos aportar una definición que sea lo más adecuada para poder ser aplicada en cualquier rama del saber jurídico, y afirmamos que puede entenderse el principio de precaución como la actitud y aptitud de los gobernantes para evaluar y gestionar los riesgos científicos, jurídicos y sociales causados por las incertidumbres que puedan derivarse del estado de las investigaciones que afecten a las personas, y la adopción de medidas efectivas y proporcio-nadas que, sin impedir los avances científicos, protejan simultáneamente la vida, la salud y los demás derechos fundamentales de todas las personas afectadas presentes y de las generaciones futuras. Actitud, pues, es una decisión que proviene de la gestión del riesgo por las autoridades. Aptitud, pues, significa que deben poseerse los conocimientos necesarios sobre el asunto que tratar, no solo desde el punto de vista científico, sino también desde el jurídico, para poder evaluar, gestionar y comunicar el riesgo ade-cuadamente. Y, además, deben tenerse en cuenta los riesgos jurídicos de esas intervenciones, y no solo los científicos, con el fin de colmar las pre-tensiones de todas las personas, garantizar su protección y evitar responsa-bilidades patrimoniales. 159 COMEST (2005). Pág. 14, recuadro 2, «El principio precautorio, una definición 131 práctica». Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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