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Pedro M. Garciandía González del Poder Judicial (LOPJ), articula «un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudada-nos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses»1. En tal sentido, además de realizar una serie de modificaciones orgánicas y procesales, introduce un importante cambio en el instituto del mal llamado recurso de revisión. En particular, mediante la creación de un nuevo moti-vo de revisión ―que se introduce no solo en la LOPJ, sino también en las leyes reguladoras del proceso civil, el proceso contenciosoadministrativo y el proceso militar2―, la reforma viene a cubrir una importante laguna: la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal, largamente reclamado por doctrina y jurisprudencia, que permita otorgar efectividad a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que declaran la vulneración de un derecho reconocido en el Con-venio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos (CEDH). Más en concreto, y por lo que ahora interesa, la Ley Orgánica 7/2015 dedica su disposición final segunda a la «Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Mi-litar » (LOPM) y procede a reformar cuatro de sus preceptos: los arts. 328 y 336, referidos a la revisión penal militar; y los arts. 504 y 505, relativos a la revisión de las resoluciones judiciales dictadas en el recurso contencioso-disciplinario militar. En ambos casos la introducción del supuesto señalado se acompaña de una remisión normativa para su régimen; en el primero, a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) sobre la sustanciación del proceso y los efectos de las sentencias dictadas en él; y en el segundo a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con la legitimación, los términos y los procedimientos previstos para esta revisión. Centrándonos en el ámbito de la revisión penal militar objeto de este trabajo, un segundo paso en la regulación se produce solo unos meses más tarde, con La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la Agilización de la Justicia penal y el Fortalecimiento de las Garan-tías Procesales. Esta norma, además de otra serie de medidas procesales 1  Según el apartado I del preámbulo de la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; publicada en el BOE n.º 174, de 22 de julio de 2015, pp. 61593-61660. 2 Además de los preceptos de la Ley Orgánica Procesal Militar que se estudian en el presente trabajo (disposición final segunda), la citada Ley Orgánica 7/2015 modifica en materia de revisión de sentencias firmes el art. 5 bis LOPJ (artículo único, apartado tres), los arts. 102 y 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Conten-ciosoAdministrativa (disposición final tercera) y los arts. 510 y 511 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (disposición final cuarta). 188 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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