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Pedro M. Garciandía González para otorgar eficacia a una sentencia del Tribunal de Estrasburgo a un plazo de preclusión. El art. 954.3 LECrim, en su párrafo segundo, exige que la solicitud de revisión se formule «en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del TEDH». Si bien es posible que se tilde de irrazo-nable el establecimiento de un plazo para la presentación de la demanda de revisión, cuando no se hace lo mismo en el resto de motivos contenidos en los arts. 954 LECrim y 328.1 LOPM, lo cierto es que la opción de restringir el tiempo para la solicitud de cumplimiento en un Estado de las sentencias procedentes del TEDH no resulta desconocida en otros sistemas jurídicos de nuestro entorno. Al contrario, es común entre los países que han modifi-cado sus ordenamientos para introducir un cauce específico para proceder a la ejecución el exigir que la demanda se presente dentro de un plazo: noventa días (Suiza), tres meses (Serbia, Rumanía), seis meses (Bélgica, Bulgaria, Estonia, Moldavia) o un año (Francia, Turquía); a contar: des-de que el interesado tuvo conocimiento de la decisión del TEDH (Suiza), desde que se comunicó al Gobierno del país (Moldavia), desde la fecha en que fue publicada en el diario oficial del Estado (Rumanía) o simplemente desde que la resolución fue dictada con carácter definitivo por la Corte de Estrasburgo (el resto de los países citados)66. En el supuesto de España, la referencia que hace el art. 954.3 LECrim a la adquisición de firmeza de la sentencia nos sitúa ante esta última opción, aunque entendemos que hu-biera resultado más acertado que se situase el inicio del plazo o dies a quo en el día siguiente a la notificación de la sentencia al demandante ante el TEDH67; más cuando es este el único legitimado para entablar el proceso de revisión por el cauce que se examina. 5.2.4.  Efectos de la estimación del motivo En consonancia con el párrafo segundo del art. 328.2 LOPM, que dis-pone, como hemos visto, la inaplicación al nuevo supuesto de revisión del art. 335 de la norma, relativo a las consecuencias derivadas de la estima-ción de cada uno de los motivos, el párrafo tercero del precepto señala de 66  Vid. al respecto el art. 411.2 del Código Procesal Penal suizo, el art. 485 del Código de Procedimiento Criminal serbio, el art. 465.4 del Código de Procedimiento Criminal ru-mano, el art. 442 del quater 2 Código de Instrucción Criminal belga, el art. 421.1 del Código de Procedimiento Penal búlgaro, el art. 368 del Código de Procedimiento Criminal estonio, el art. 454.3 del Código de Procedimiento Criminal moldavo, el art. 626-3 del Código de Procedimiento Penal francés y el art. 315 del Código de Procedimiento Criminal turco. 67  Cfr. Bellido Penadés, R. Op. cit., pág. 6. 214 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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