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José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz que aquella y estos quedaban establecidos al momento de perfeccionarse. Indicó también que las entidades públicas empresariales se rigen «por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus es-tatutos «por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas». Y que, a la vista de estas previsiones, era claro que el derecho administrativo resultaba de plena aplicación al proce-dimiento de un contrato y los que conforman su preparación ―como los que se pretenden revisar― constituyen actos incardinables en el procedimiento de «formación de la voluntad de sus órganos». Tienen la consideración de separables del resto. Se rigen por el derecho público, con independencia de que el contrato sea privado. Ello comporta que el contrato nacido se someta al derecho privado solo en lo tocante a sus efectos y a su extinción, y le queda vedado a la Administración contratante interferir en ese ámbito mediante el ejercicio de poderes o potestades ajenas o extrañas al fuero privado. de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y el artículo 106 de la Ley 40/2015, de 3 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que su contratación «se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contra-tos privado, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas del derecho administrativo y, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado. En otros términos, los contratos que celebran estas entidades son privados, pero la formación de la voluntad de sus órganos ―en la que quedan comprendidos los actos de preparación y adjudica-ción― la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, según la fecha de iniciación del procedimiento revisor. 254 y en la legislación presupuestaria» y, en lo tocante a la contratación, de «formación de la voluntad de sus órganos». Con estos mimbres, se ha de señalar que los actos de la adjudicación El régimen de contratación aplicable a las entidades públicas empre-sariales avala lo expuesto. El ya derogado artículo 57.1 de la Ley 6/1997, de las administraciones públicas». Ello comporta que podrá ser admi-nistrativa o privada según los casos, pero, si los contratos tienen carácter se rige por derecho público. En consecuencia, al ser sus actos de formación de la voluntad admi-nistrativos, son susceptibles de revisión conforme con los artículos 102 de Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 106 de la Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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