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Doctrina legal del Consejo de Estado Por el contrario, los contratos complementarios tienen sustantividad, existencia y fin propios, diferentes del principal. El contrato principal pue-de existir por sí solo. Los complementarios, por el contrario, precisan de la existencia del principal, del que dependen y en función del cual se jus-tifican, y al que tienden a asegurar o a completar sus efectos. En otros tér-minos, son una mera secuela de aquel. Pueden satisfacer funciones varias La calificación de un contrato como complementario viene impuesta, unas veces, directamente por la propia ley, que lo hace de manera expresa para algunos tipos contractuales. Así, la Ley de Contratos del Sector Pú-blico atribuye tal carácter ―respecto del de obra― a los de servicio que tengan por objeto la dirección de obra y la gestión integrada de proyectos (artículo 303.2 y 4). En otras ocasiones, la calificación de un contrato como complemen-tario se deriva de su objeto y prestación. En otros términos, depende del carácter accesorio, conexo, de su prestación en relación con otro, principal, que le sirve de fundamento o sustento. Para realizar la calificación, son irrelevantes otros criterios, tales como si el contrato se adjudicó en fecha distinta del principal o si se inició su ejecución antes o después de que lo hiciera este. Los contratos complementarios corren la suerte del principal al que es-tán vinculados por razón de su dependencia, según ha declarado reiterada-mente este Consejo (Dictámenes 681/2009, de 21 de mayo; 651/2007, de 30 de mayo; 1905/2007, de 15 de noviembre, 2088/2008, de 12 de febrero de 2009). Por ello, no pueden tener una duración superior a la del contrato que le sirve de sustento (Ley de Contratos del Sector Público, artículos 303.2 y 4) y se extinguen con él (artículo 308.c). La extinción por resolución de un contrato principal comporta la del contrato complementario. Así lo establece el artículo 308, c) de la Ley de Contratos del Sector público ―que lo invoca expresamente la cláusula 37 del pliego de condiciones particulares―, al prevenir: «Son causas de reso-lución de los contratos de servicios, además de las señaladas en el artículo 223, las siguientes: … c) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 303.2 quedarán resueltos en todo caso cuando se resuelva el contrato principal». La expresión legal («en todo caso») es tajante. Impone a la Adminis-tración la obligación de resolver el contrato accesorio cuando se extingue el principal. Su cumplimiento no es dispensable para la Administración. La voluntad opositora del contratista a la resolución no obsta su procedencia. 269 ―complementarias o de garantía―. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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