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La figura del centinela informático en el nuevo Código Penal Militar como sujeto pasivo... Consideramos que, amparado por su obligación de guardar la segu-ridad del puesto que se le ha confiado (las redes/sistemas concretos), el centinela informático podrá llevar a cabo aquellas acciones necesarias para impedir la vulneración de esa seguridad causando el menor daño posible. Pero, al igual que no resulta penalmente admisible que, una vez pasada una amenaza un centinela de puertas busque, investigue y llegue a atacar al que intentó o consiguió entrar en la instalación (y desapareciera posteriormen-te), no puede un operador de redes emplear los conocimientos y herramien-tas (armas) puestos a su disposición por las Fuerzas Armadas para llevar a cabo actuaciones que podrían suponer la comisión de delitos comunes, como el del artículo 197 bis 1 que hemos analizado anteriormente41 o de daños informáticos de los artículo 264 y 264 bis. Es decir, en la detección de incidentes, intrusiones, problemas de segu-ridad informática, etc., los operadores de redes informáticas deben usar sus cibercapacidades para cumplir con sus obligaciones de mantener la seguri-dad, pero no para llevar a cabo investigaciones, interceptaciones de datos, registros remotos, etc., que son competencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado bajo la dirección judicial, ni tampoco usar malware u otras herramientas informáticas contra sistemas ajenos en acciones de ataque o represalia produciendo daños informáticos o intromisiones en la intimidad y, por tanto, pudiendo ser sujetos activos de los delitos señalados del CP común. En este sentido, cabe aquí hacer referencia a la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Fortalecimiento de las Garantías Procesales y la Regulación de las Medidas de Investigación Tecnológica, toda vez que con anterioridad a esta no se regulaban técnicas específicas para la investigación tecnológica en nuestra legislación procesal (ni ordinaria ni militar) , sino que era lo habitual la aplicación de otras disposiciones que regulaban aspectos como la intervención de la correspondencia o de las comunicaciones telefóni-cas. Ahora, sin embargo, dentro del título VIII, relativo a las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución, se recogen dichas medidas concretas, que serán de aplica-ción al ámbito del proceso penal militar, en virtud del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en todo aquello no regula- 41  Puede llegar a ser aplicable la agravación específica del artículo 198: «La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años». 43 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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