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Abraham Martínez Alcañiz de enfrentamiento armado en la ciudad, entraña la posibilidad de que se equivoque en su decisión. Esta equivocación, evidentemente, puede originar unas consecuencias dramáticas en la personas y en los bienes, de ahí que la decisión tenga que reunir unos parámetros concretos para que se encuentre dentro de la legalidad. respetado las precauciones previstas en el art. 57 del PAI, a saber, verificar que los objetivos que se pretenden atacar no son personas o bienes civiles que gocen de protección; elegir correctamente los medios y métodos de combate para evitar o cuanto menos reducir en todo lo posible el número de muertos o heridos que pudieran ocasionarse accidentalmente; abstener-se de decidir un ataque si se prevé que se causarán incidentalmente heridos, muertos o daños en los bienes civiles que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; por último, si las circunstan-cias antelación cuando vaya a realizarse un ataque. Estas precauciones deben estar presentes en la toma de decisión del mando, caso contrario podríamos hallarnos ante un descuido o inobservancia de las normas de debido cuida-do, lo que presupondría una conducta imprudente, y por lo tanto reprocha-ble de la Ley Orgánica 8/2014, de 8 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas134. ataque o siéndole irrelevante si el objeto, bien o persona que va a atacarse está protegida, nos adentraremos en el terreno del dolo eventual, lo que comportaría la posible comisión de un injusto criminal, concretamente, un crimen de guerra. le era posible disponer. Si esta información no era correcta o totalmente completa, en principio no puede atribuirse responsabilidad penal al man-do. Si el mando pudo contrastar la información en su poder y no lo hizo, enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos armados» y el «incumplir grave o reiteradamente las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia grave de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos armados». 100 En primer término, el mando, antes de ordenar un ataque debe haber lo permiten, deberán darse avisos a la población civil con la suficiente en sede disciplinaria, ex art. 7.23 (falta grave) y 8.10 (falta muy grave) En segundo término, si el mando de manera voluntaria omite toda me-dida de precaución, siéndole indiferente el resultado que pueda deparar un Por último, el error o equivocación de la decisión adoptada debe va-lorarse con base en la información de la que disponía el mando o la que 134  Dichos preceptos disciplinarios sancionan «el incumplimiento de las reglas de Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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