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El mecanismo residual internacional para los Tribunales Penales Internacionales... acusaciones falsas, algunas de ellas basadas en el deseo del Gobierno de Ruanda de silenciar a los críticos; el mal uso del sistema gacaca para ajus-tar cuentas personales; la intimidación de testigos de la defensa por parte de jueces o funcionarios gubernamentales, y la corrupción de los magistra-dos y las partes vinculadas al caso. Por tanto, la experiencia de los tribunales penales ad hoc hizo que se reconociera la importancia decisiva de una adecuada selección y asigna-ción de prioridad de casos, desarrollando una decisiva influencia en la ul-terior elaboración de los estatutos de los tribunales penales mixtos y, espe-cialmente, de la CPI. Esta última difiere de todas las experiencias previas de tribunales inter-nacionales penales, caracterizados por tener una jurisdicción temporaria y ad hoc restringida a la investigación de crímenes cometidos en una situa-ción específica en un periodo limitado de tiempo. Ahora bien, la competencia mucho más amplia de la CPI no significa que pueda o deba investigar todas esas situaciones o perseguir todos los crímenes cometidos en ellas. Todo lo contrario, desde la elaboración del Estatuto la necesidad de elegir situaciones para investigar y casos para perseguir ha sido reconocida como una cuestión clave en el ejercicio de la competencia de la Corte. Por consiguiente, un conjunto de criterios básicos de selección fue in-corporado en el mismo Estatuto de Roma, y su aplicación por la Oficina del Fiscal fue sometida a control judicial por la Sala de Cuestiones Prelimina-res de la Corte. Así, a diferencia de las experiencias previas de tribunales internacionales penales y, especialmente del TPIY, la necesidad de formu-lar criterios fue reconocida desde la creación de la CPI y, en consecuencia, se dio una base estatutaria a criterios fundamentales y su aplicación fue sometida a control judicial. La regla principal del Estatuto de Roma concerniente a los criterios de selección es el artículo 5328, que establece una distinción clara entre la 28  «1. El fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una inves-tigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el fiscal tendrá en cuenta si: (a) la información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte; (b) la causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17; y (c) existen razones sustan-ciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia. El fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investi-gación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares. Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018 249


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