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Emilio Fernández-Piñeyro y Hernández a día de hoy, carezca de interés analizar con detalle el régimen jurídico anterior a la Ley de Secretos Oficiales aplicable a la documentación ante-rior al momento de su entrada en vigor en 1968. El motivo que justifica el escaso interés actual por el régimen jurídico anterior a la LSO estriba en que esta norma legal es la primera que en el ordenamiento jurídico español configura realmente los secretos oficiales como una excepción al principio de publicidad de la actividad de los órganos del Estado13, si bien, como certeramente afirma SÁNCHEZ FERRO14, siguiendo a GÓMEZ-REINO CARNOTA, el principio de publicidad considerado por el preámbulo de la mencionada ley como principio general del ordenamiento jurídico español es una afirmación que hoy se ajusta a la realidad, pero no lo hacía en la épo-ca en que fue dictada la ley a poco que se analice la normativa y práctica vigentes en aquel momento15. Así pues, la gran novedad que trajo consigo la LSO fue la técnica de las «materias clasificadas», es decir, de un conjunto de límites formales y explícitos, que antes no existían, a toda pretensión de que no fuera apli-cable a algún asunto el principio de publicidad de toda la actividad de los órganos del Estado. Por eso, hoy tiene sentido recordar que la LSO no derogó nada, pues solo empezó a cambiar la perspectiva del principio de publicidad acer-cándolo a la esfera de los derechos de los ciudadanos obviamente con grandes limitaciones y tiene mucho sentido también poner de relieve la irretroactividad de esta ley y de su técnica clasificatoria precisamente porque, aunque modificada en 1978 e interpretada después a la luz de los preceptos de la Constitución, de todas las normas que antes de 1968 se ocupaban de la publicidad de la actividad de los órganos del Estado, la LSO es la única que sigue en vigor. 13 Así el artículo 1.1 de la LSO establece claramente que los órganos del Estado «es-tarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea esta declarada expresamente clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley». 14 sánchez ferro, S. Op. cit., p. 15. 15 En efecto, del régimen legal anterior aplicable en el contexto jurídico político en-tonces existente y hoy ya no solo derogado sino completamente superado, solo merece la pena en la actualidad citar lo que en el año 1976 decía gómez-reino carnota, E. («El principio de publicidad de la acción del Estado y la técnica de los secretos oficiales». REDA n.º 8, p. 127) cuando, al analizar el artículo 7 de la Ley de Prensa e Imprenta, concluía que entonces el derecho a obtener información oficial quedaba circunscrito al sector prensa porque «… el bien jurídico protegido no era, en rigor, el derecho del ciudadano a la in-formación oficial, sino más bien el derecho del Estado a controlar esa información y su difusión posterior a los efectos de intervenir, asimismo, en el proceso de formación de la opinión pública». 26 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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