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El mecanismo residual internacional para los Tribunales Penales Internacionales... En su informe sobre el establecimiento del TPIY, el secretario gene-ral subrayó que la decisión de establecer un tribunal bajo el capítulo VII «constituiría una medida para mantener o restablecer la paz o la seguridad internacionales, siguiendo la determinación necesaria de la existencia de una amenaza a la paz, violación de la paz o acto de agresión»123 . Por su parte, el Consejo de Seguridad determinó que la situación de violaciones generalizadas y flagrantes del derecho internacional humanitario en el te-rritorio de la ex-Yugoslavia seguía constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales124, afirmando en la resolución 827 que estaba convencido de que «el establecimiento como una medida ad hoc por parte del Consejo de un tribunal internacional ... contribuiría a la restauración y el mantenimiento de la paz». El mismo tipo de determinación y propósito apareció en la resolución por la que se creó el ICTR125. Por su parte, en la Resolución 1966 (2010), el Consejo, tras recordar que «los Tribunales se establecieron en las cir-cunstancias particulares de la ex-Yugoslavia y Ruanda como medidas ad hoc que contribuyen a la restauración y el mantenimiento de la paz», no determinó, sin embargo, que las situaciones actuales en ese momento en la ex-Yugoslavia y Ruanda continuaran constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Es cierto que volvió a referir que en resoluciones anteriores estaba «convencido» de que el enjuiciamiento de personas responsables de crímenes dentro de la jurisdicción de los Tribu-nales  ad hoc había contribuido a la restauración y mantenimiento de la paz en la ex Yugoslavia y Ruanda126; mas, en el momento de establecer el Me-canismo Residual, simplemente «reafirma su determinación de combatir la impunidad ... y la necesidad de que todas las personas acusadas por el TPIY y el TPIR comparecen ante la justicia»127. Por lo tanto, se recurre al capítulo VII sin haber declarado expresa-mente que existe una amenaza contemporánea a la paz y que la medida del CS tiene como objetivo restablecer o mantener la paz y la seguridad. Esta omisión puede atribuirse a la preocupación del Consejo de que hacer tal objetivamente satisfechos en alto grado por la resolución cuestionada y la incapacidad de esta de acreditar necesidades reales de mantenimiento de la paz como razón de su adop-ción ». ruiz De los paÑos, A. «La prohibición del uso de la fuerza: sistema institucionaliza-do de seguridad colectiva», en roDríguez villasante y prieto, J.L. Derecho internacional humanitario». Valencia: Tiranch lo Blanch, 2007, pp. 915-921. 123 UN Doc S / 25704 (n 7) 1168. 124 Resolución 808, de 22 de febrero de 1993. 125 Resolución 955, de 8 de noviembre de 1994, párrafos 4-8. 126 Resoluciones 1329 y 1503. 127 Parágrafo 6. Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018 281


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